JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-066/97.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: LA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

 

 México, Distrito Federal, once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Antonio López Álvarez, en contra de la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal de Sonora, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de reconsideración REC-18/97, interpuesto por el propio actor, contra la diversa resolución pronunciada en el recurso de queja que hizo valer para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora; y

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. El ocho de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, para conformar el XXI ayuntamiento del citado municipio.

 

 II. El Partido Revolucionario Institucional interpuesto recurso de queja contra los actos citados en el párrafo anterior, del cual conoció la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, donde se dictó sentencia desestimatoria.

 

 III. El mismo partido político, a través de Juan Antonio  López Álvarez, interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución mencionada. Dicho recurso fue radicado ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral con el expediente REC-18/97. El nueve de agosto del año en curso se dictó sentencia, en la cual se confirmó la resolución impugnada. Esta sentencia fue notificada personalmente al partido actor el diez de agosto.

 

 SEGUNDO. El catorce de agosto, ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Antonio López Álvarez, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia indicada en el apartado anterior, el cual se tramitó del modo siguiente:

 

 I. El Presidente del Tribunal Electoral Estatal de Sonora, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente REC-18/97, y su informe circunstanciado, los cuales se recibieron el dieciocho de agosto del año en curso.

 

 II. El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, el veintiuno de agosto siguiente, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio SC-TEE-64/97, el referido tribunal estatal electoral remitió, entre otras constancias, el escrito del Partido Acción Nacional, por el cual formula alegatos en calidad de tercero interesado.

 

 IV. El nueve de septiembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación; se tuvo al Partido Acción Nacional formulando alegatos en calidad de tercero interesado; y por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente está integrado, cerró la instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución jurisdiccional respecto de un acto surgido en el proceso de elección autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Por ser de orden público, se analizan los argumentos del partido tercero interesado, referentes a que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, por no cumplir con las disposiciones del artículo 9, párrafo 1, inciso e), y párrafo 3), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Alega dicho tercero interesado, que las causales de nulidad que invoca el partido actor son inexistentes, porque no se encuentra previstas como tales en los artículos 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Tampoco menciona en forma clara los hechos en que basa su impugnación, ni señala concretamente los agravios que le causa el acto o resolución impugnada, pues no argumenta sus afirmaciones.

 

 Resultan infundadas las manifestaciones anteriores. Por una parte, porque de la lectura del escrito por el cual se hizo valer el recurso de queja, se pide la anulación recibida en cuarenta y cinco casillas, entre otras causas, porque:

 

 a) No se integraron debidamente las mesas directivas de casilla conforme a los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

 b) Se instalaron en un lugar distinto al autorizado sin previo aviso.

 

 c) Hubo error o dolo en el cómputo por exceso de boletas respecto de las que originalmente se entregaron.

 

 d) Se permitió que los representantes de los partidos políticos actuaran como funcionarios de la mesa directiva.

 

 Lo que se alega en los tres primeros incisos sí están considerados como causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por el artículo 195 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, en sus fracciones I, II y IV, respectivamente, y lo manifestado en el último inciso, se prevé como causa de nulidad de la elección en el artículo 196, fracción III, inciso c) del mismo ordenamiento legal, de manera que queda desvirtuada la primera pretensión del tercero interesado, sin perjuicio de que esas causas de nulidad queden o no demostradas, en el presente juicio de revisión constitucional.

 

 Por otro lado, de la lectura íntegra del escrito por el que se hace valer el juicio de revisión constitucional, se observa que el partido actor sí señala claramente los hechos en los que basa su impugnación, pues los hace consistir en que inicialmente impugnó la nulidad de la votación recibida en cuarenta y cinco casillas, las cuales, a su juicio, fueron desestimadas indebidamente en las dos instancias previstas por el Código Electoral para el Estado de Sonora. También hace valer los agravios que estima le causan las consideraciones pronunciadas en la segunda instancia, pues aduce como posibilidad que la sentencia que se dicte en este asunto puede modificar el resultado de la elección de ayuntamiento, porque en su concepto, están demostradas las violaciones que ellos señalan, es decir, se satisface la existencia de agravios mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener el fin primordial del partido actor, como lo es, la anulación de la elección, pues lo alegado por él, en la hipótesis de ser acogidos sus argumentos, podría conseguir esas consecuencias.

 

 En efecto, conforme al artículo 196, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, es nula la elección de ayuntamiento cuando se acredite la nulidad de votación recibida en casilla en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección respectiva.

 

 En el caso, el ayuntamiento con cabecera en San Luis Río Colorado en el Estado de Sonora, cuya elección fue objeto de impugnación, se conformó de 91 casillas básicas, una especial y tres extraordinarias, según consta el encarte que obra en autos. El veinte por ciento del universo de las casillas básicas asciende a la cantidad de 18.2 casillas, pero como no está prevista en la ley local la anulación parcial de la votación recibida en una casilla (por partes o porcentajes) para satisfacer el veinte por ciento que como mínimo requiere el precepto legal indicado, se necesitaría que anulara la votación recibida en 19 casilla, para que procediera la anulación de la elección.

 

 En ese contexto, si desde el recurso de queja se impugna la votación recibida en 45 casillas, de acogerse esa pretensión a través de los agravios expresados en este asunto, cuando menos de veinte casillas, evidentemente sería suficiente para anular la elección de ayuntamiento, de ahí que sí hay materia para estudiar el fondo de la cuestión planteada.

 

 TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

“III.- Se procede al estudio del fondo del asunto de las causales de nulidad, señaladas por el partido recurrente, quien por conducto del C. Juan Antonio López Álvarez, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, mismo que en su escrito de presentación del recurso, en una primera parte, del agravio marcado con el número 1, expuso lo siguiente:

 

1.- Causales de nulidades delatadas respecto a las casillas 682 y 686, que no se tomaron en cuenta y debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En primer término el considerando V de la resolución impugnada determinó improcedente la causal de nulidad invocada respecto a la indebida integración de las mesas directivas de las casillas números 682 y 686, y omitió analizar la diversa causal de nulidad delatada consistente en la ilegal entrega de la documentación y material electoral correspondiente a dichas casillas.

 

En el considerando que nos ocupa el resolutor electoral señala que de la acta de la jornada electoral, se infiere que las mesas directivas se integraron con el Presidente y Secretario respectivo, al dar inicio la jornada electoral, funcionarios que hacen tareas sustantivas y esenciales durante la jornada electoral, y agrega que conforme a la ley los escrutadores realizan funciones secundarias, por lo que su ausencia no significa ninguna irregularidad sustantiva, debido a que no se obstaculiza el desarrollo del escrutinio y cómputo de la votación recibida.

 

Sin embargo, con toda claridad el artículo 77, fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que las mesas directivas se constituirán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, sus suplentes respectivos y por los secretarios auxiliares.

 

Por su parte el artículo 136, fracción II, del ordenamiento legal en consulta establece que cuando no se encuentren presentes todos los funcionarios de casillas en el momento de la instalación de la casilla, el presidente podrá designarlos.

 

De igual forma el diverso numeral 79, fracción I, inciso d), exige que los funcionarios de las mesas directivas deben permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

 

Es decir, el espíritu del legislador fue que las mesas directivas actuaran como órganos colegiados, que se deben constituir integralmente desde el inicio de la jornada electoral, precisamente para que en el desarrollo de la misma se observen los principios rectores establecidos por la Constitución, tanto local como la Federal.

 

En efecto, precisamente el propósito del legislador al concederle facultades al presidente de la casilla para designar a los funcionarios de casillas faltantes, así como la de exigir su permanencia durante toda la jornada electoral, fue con la finalidad de que las mesas directivas actuaran con la presencia de todos sus funcionarios, en base a su evidente intención de que actuaran como órgano colegiado.

 

Asimismo de ello también puede colegirse la importancia que el legislador le dio  a las funciones de todos y cada uno de los integrantes de las mesas directivas.

 

Consecuentemente, un criterio de un tribunal electoral no puede prevalecer sobre los imperativos de las disposiciones legales de la materia y sobre todo la voluntad del legislador, criterio que toda seguridad se tomó para casos extremos de que existiera la imposibilidad material de designar escrutadores.

 

Tan es así que la finalidad de las disposiciones antes citadas fue que las mesas directivas actuaran y funcionaran integralmente, que el Consejo Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral, así lo advirtieron, al suscribir un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, en fecha 8 de mayo de 1997, con el fin de apoyar y hacer más expedito el desarrollo de los comicios federales y locales, concurrentes en el Estado de Sonora.

 

Efectivamente, en el convenio en mención, entre otras cuestiones, en su apartado número 4, inciso e), acordó que “posteriormente , el elector pasará al sitio en que se ubiquen las urnas correspondientes a las Elecciones Estatales (Gobernador, Diputados al Congreso Local y Presidentes Municipales), depositando las respectivas boletas. En este lugar, estarán asignados los dos escrutadores de la mesa directiva de casilla estatal”.

 

Ello significó que además de las funciones establecidas por la ley a los escrutadores, éstas fueron ampliadas por los organismos electorales, en fiel interpretación de los dispositivos legales antes citados, pero sobre todo resaltando las trascendental figura y función de los escrutadores.

 

En todo caso si se hubiere demostrado o justificado la imposibilidad de la designación de los escrutadores en la forma prevista por la ley, cosa que no se hizo, por lo que entonces no resulta aplicable el criterio aludido por el resolutor.

 

Por lo tanto al desestimar la resolución impugnada la causal de nulidad en comento que denunció como toda precisión y debidamente fundada en derecho, además que se demostró indubitablemente mediante una fe notarial, que la instalación de las mesas directivas fue contraviniendo a las disposiciones legales previstas para el caso concreto, situación que provocó una sustancial irregularidad, al desarrollarse la jornada electoral con una mesa directiva mutilada y en consecuencia limitada su eficacia, provocando con ello que no se observaran los principios rectores establecidos por nuestra Carta Magna. No obstante lo anterior, el resolutor desestimó dicha causal de nulidad, fundando su determinación en un criterio del Tribunal Federal que transcribió en su resolución, misma que bajo circunstancia alguna puede prevalecer sobre el espíritu del legislador y las disposiciones legales aplicables.

 

Del análisis de esta parte del primer agravio, esta Sala Colegiada considera que el mismo resulta improcedente, toda vez que no se combate la resolución de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia con agravios que la puedan modificar o revocar.

 

Por lo que respecta a los hechos que afirma el partido recurrente, sucedieron en las casilla 0682 y 0686 del I Distrito Electoral, si bien es cierto que efectivamente en forma tardía se instaló la mesa directiva de las casillas y también que hubo retraso en la designación de los escrutadores al integrar las mesas directivas de las casillas el día de la elección, este hecho no debe considerarse como causal de nulidad de la votación recibida; desde luego, no se desconoce que se trata de una violación menor pero tal omisión, no afecta el cómputo ni el resultado de la votación.

 

El ejercicio del derecho de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, como es el caso de los presidentes de las directivas de las mesas de casilla 0682 y 0686, que con demora designaron a los escrutadores de casilla, máxime cuando estas irregularidades no alteran la libertad del secreto del voto, pues en todo momento existió la suficiente certeza en los electores para ejercer su sufragio.

 

Como lo señala el propio recurrente en su escrito que se entiende, el convenio de apoyo y colaboración en materia electoral del ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrando entre el Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que entre otros casos conviene sobre el lugar en donde deben estar ubicados los escrutadores durante la jornada electoral, y que será precisamente enseguida del lugar en donde se encuentre la urna única de la elección de candidatos locales, con ello, más que destruir el argumento que hace valer la Sala Priminstancial, (sic) confirma el sentido de su resolución, pues del mismo se desprende que no le da a los escrutadores un desempeño esencial en la mesa directiva de las casillas, el día de la elección.

 

Por otra parte, la integración de la mesa de casilla “en los términos de este Código” se refiere al procedimiento que debe observarse y que se encuentra comprendido en el Capítulo V del Título Quinto del Código Electoral Estatal, donde establece que corresponde al Consejo Estatal Electoral, la tarea de “integrar” la directiva de las mesas de casilla y que tal procedimiento, para su integración, comprende todo lo siguiente: La insaculación de los ciudadanos de las listas nominales, la selección y evaluación de los ciudadanos insaculados, la capacitación de éstos, el sorteo de los ciudadanos designados, las funciones a desempeñar en la directiva el día de la elección. (Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios y suplentes), la publicación de las listas de todas las secciones y la notificación personal de su nombramiento a los integrantes de la directiva de casilla.

 

De lo anterior se advierte que el recurrente confunde lo que es el término “integración de la mesa directiva en los términos de este código”, con una de las etapas del procedimiento de integración de la mesa directiva, todas las etapas son necesarias para integrar las mesas directivas, pero deben darse en su conjunto, sin omitirse ninguna de ellas, para así tener por integrada la mesa de casilla, como lo refiere el Código Electoral Estatal, en su artículo 78.

 

Por otra parte, el recurrente se contrae a expresar en el escrito que se atiende, similares argumentos a los vertidos en su escrito de recurso de queja RQ.21/97, del mismo se desprende que no señala los agravios que le causa la resolución impugnada, omite citar los preceptos legales que estima le fueron violados y por último, no se desprende de los argumentos expresados la violación alegada.

 

Cabe destacar que el recurso de reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado de estricto derecho, por lo cual se le impone al promovente la obligación de expresar agravios debidamente configurados, por lo tanto, a diferencia del recurso de queja, en el cual se prevé la suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, en el recurso de reconsideración no opera suplencia alguna.

 

El Código Electoral del Estado, establece los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de los recursos. En primer término, señala el artículo 211 que en todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando: Fracción V.- Se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado; los preceptos legales supuestamente violados y la relación suscinta de los hechos en que se basa la impugnación.

 

En relación a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Federal, mediante Jurisprudencia No. 6, definió lo que debe de entenderse por agravios fundados, estableciendo en su parte medular que los agravios para ser considerados como tales deben cumplir tres requisitos.

 

Claridad.- Que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica.

 

Fundamentación.- Que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y

 

La expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.

 

En este aspecto, es pertinente acudir al concepto que el Tribunal Federal Electoral ha establecido en diversas tesis que ha sustentado en esta materia, publicadas en la memoria 1991, que aparecen visibles en la página 238, bajo el rubro de:

 

“AGRAVIOS. EXPRESIÓN DE.- La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado”. SD-11-RI-066/91. Partido Acción Nacional. 3-X-91. Unanimidad de votos.

 

“AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo I, inciso e) y f), del Código de la Materia”. (SD-II-RI-096/91.- Partido Revolucionario Institucional. 5-X-91. Unanimidad de votos. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

Por lo anterior, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia no advierte que se haya actualizado en las casillas 0682 y 0686, la causal de nulidad invocada por el recurrente, previstas en el Código Electoral, toda vez que contrariamente a lo expresado en esta parte del agravio que se trata, resulta infundado, en virtud de que lo expresado por el recurrente, no se dirige a combatir la resolución de la Sala de Primera Instancia; razones por las cuales no puede modificarse o revocarse la misma, por lo que se declara firme la determinación de la Sala a quo en este aspecto.

 

IV. En relación a una segunda parte de este primer agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que:

 

“... La resolución impugnada, en el considerando en comento omitió analizar la diversa causal de nulidad que se hizo valer en el recurso de queja respectivo, en el sentido de que la documentación y material electoral de las casillas que nos ocupa, no fueron entregadas a los presidentes de casilla, sino a personas distintas, sin que existiera razón justificada para ello y con la autorización expresa del Órgano Electoral Municipal. En efecto, en la constancia de recibo de materia electoral, sin existiera razón justificada para ello y con la autorización expresa del Órgano Electoral Municipal. En efecto, en la constancia de recibo de materia electoral, sin fecha, relativa a la casilla 682, se advierte que la documentación electoral fue recibida por una persona de nombre “Laura”, sin especificarse sus apellidos, tal y como lo acredité con dicha documental que agregué en vía de prueba. Sin embargo, el resolutor omite analizar y comentar dicha causal de nulidad, y por lo tanto valorar y conceder valor probatorio a la documental exhibida.

 

Lo igual sucedió con la entrega del material electoral de la casilla 686, cuando se efectuó al segundo escrutador suplente y no al presidente de la casilla.

 

En consecuencia, ha haber violentado el Organismo Municipal Electoral el artículo 123 del Código Electoral Estatal, poniendo en riesgo el severo control que establece la Ley para la documentación electoral, lo cual también se dio en otras 30 casillas, y pese a ello el resolutor no analiza dicha causal de nulidad, causando ello evidentes perjuicios jurídicos al instituto político que represento y cuya causal de nulidad debieron haber iniciado en el resultado electoral...”

 

Por lo que se refiere a esta segunda parte de este primer agravio, esta Sala Colegiada considera que el mismo resulta improcedente, toda vez que no fue combatida la resolución de la Primera Sala Unitaria, con agravios suficientes que pudieran haberla modificado o revocado, al no rebatir lo expuesto por la Sala a quo, en su resolución.

 

Contrario a lo expresado por el recurrente, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, en su resolución, sí se avocó al estudio de los agravios expresados por el recurrente en su escrito relativo que dio origen al recurso de queja, mismos agravios que tomó en consideración al analizarlos debidamente, tal y como se aprecia a hoja número dieciocho en el considerando VIIII, de la resolución de la Sala a quo.

 

Por otra parte, la entrega de los materiales electorales a que se refiere el recurrente, plantea diversos problemas de logística dicha entrega del referido material electoral, como son mamparas, papelería, urnas, etc., de los cuales se desprende que no se puede exigir a los presidente de las mesas de casilla, que acudan a los Consejos Municipales a recoger dicho material, toda vez que ello les significa tiempo, trabajo y gastos adicionales que no están dispuestos o no puede realizar.

 

Con objeto de resolver estos problemas, el Consejo Estatal Electoral autoriza a los Consejos Municipales para adoptar las medidas administrativas que estimen necesarias, fundamentalmente para proveer a los órganos del Consejo Municipal de los elementos necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

En este marco de reflexiones, se puede concluir que para dar respuesta a la variedad y complejidad de las diversas funciones que el Código Electoral de la Entidad confiere a los presidentes de los Consejos Municipales con relación a la asistencia que deben procurar a las mesas directivas de casillas, se requiere del auxilio del personal de apoyo, tanto de dichos consejos municipales electorales, como de los funcionarios de casilla para su recepción.

 

Al efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito del recurso que se atiende, la entrega de la documentación y de los materiales electorales a que se refiere el artículo 123 del Código Electoral en consulta, es una función de aspecto administrativo imputable a los Consejos Municipales Electoral, la infracción a su exacta observancia de ninguna manera puede traer como consecuencia la nulidad de la votación en la casilla electoral, ello en perjuicio de los electorales y de los partidos políticos.

 

Al respecto, es exactamente aplicable la tesis de jurisprudencia número 7, que aparece en la obra Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991, página 212, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.

 

“CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades, constituyen violaciones a preceptos del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal”.

 

Del análisis del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 0682 básica, del I Distrito Electoral del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, no se refleja en la instalación de la casilla, que se haya presentado incidente alguno. En efecto, se desprende que la documentación y el material electoral llegó a tiempo a la instalación de la casilla, por ello no se desprende que tal irregularidad haya afectado la apertura de la casilla, ni resultó incidente al respecto, sino al contrario, se aprecia que la votación en esa casilla, se llevó a acabo sin incidentes y conforme a la ley. Y, si bien es cierto, el recurrente presentó escrito de protesta en la casilla 0682, éste no fue como consecuencia de irregularidades derivadas de los paquetes electorales a que se refiere la parte del agravio que se atiende, sino a cosa distinta.

 

Como ya ha quedado señalado en el análisis de este primer agravio, a fojas 6 y 7, la Legislación Electoral para el Estado de Sonora, establece la obligación al recurrente de manifestar en forma expresa y clara los agravios que le cause la resolución impugnada, así como señalar los preceptos legales presuntamente violados, considerándose para tener como agravio fundado el cumplir con los requisitos de claridad, fundamentación, y la expresión de argumentos que justifiquen la violación alegada. En esta Segunda Instancia, rige el principio dispositivo llamado “de estricto derecho” y no opera la suplencia de la argumentación en los agravios, de conformidad con lo establecido por el artículo 212 fracción IV inciso c), en su segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En consecuencia, y como ha quedado señalado, el recurrente con sus alegatos no combate los argumentos vertidos por la Primera Sala Unitaria, resultando improcedente la causal de nulidad que expresa, toda vez que, a través de dichos alegatos, resulta imposible modificar o revocar la resolución combatida de la Sala Priminstancial (sic).

 

En base a lo anterior, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia considera acertadas las apreciaciones hechas valer por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, en la parte de su resolución combatida, declarando infundados los agravios hechos valer por el recurrente, e inoperantes por improcedentes, las causales de nulidad, toda vez que de ellos no puede derivar el revocar o modificar la resolución recurrida.

 

V.- En el agravio marcado con el número 2, el representante del partido recurrente señala textualmente:

 

2.- Causales de nulidades delatadas respecto a las casilla 652, 653, 655, 666, 667, 683 y 696, que no se tomaron en cuenta y debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En lo tocante al considerando VI de la resolución que nos ocupa, de nueva cuenta se declaran improcedentes las causales de nulidad de las casillas número 652, 653, 655, 666, 667, 683 y 696, determinando que no se dan los requisitos de procedibilidad, al no existir congruencia entre los escritos de protesta y los agravios hechos valer por el suscrito.

 

En el presente considerando, el resolutor de nueva cuenta desecha ilegalmente las causales de nulidad, razonando y fundamentando su determinación en base de cuestiones puramente técnicas procesales, pasando por alto lo valores más importantes del proceso electoral previsto por nuestra Carta Magna y que son los ya mencionados principios rectores previstos en el artículo 41, parte final del párrafo octavo de la Constitución General de la República y 22 de la local.

 

En el recurso de queja indebidamente declarado improcedente, en su apartado número 2, señalé como causal genérica de nulidad de la casilla 652 el hecho de que asumió la presidencia de la misma una persona distinta al titular y su suplente designados por la Comisión Municipal Electoral, circunstancia que justifiqué debidamente con el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral.

 

Respecto a las demás casillas antes precisadas, es decir los números 653, 655, 666, 667, 683 y 696 se hace valer diversas causales de nulidad tales como el hecho de que la paquetería y documentación electoral fue recibida por una persona distinta al presidente de casilla designado, el cambio de la ubicación de la casilla a un domicilio distinto al autorizado por los órganos electorales, sin el aviso de ley respectivo, exceso de boletas recibidas a las originales, en fin se delatan diversas causales de nulidad sumamente graves, que vulneran abiertamente los principios rectores que deben observarse en toda elección.

 

Sin embargo el resolutor determina que no se reúnen los requisitos de procedibilidad que deben examinarse precisamente al estudio de la controversia planteada, al no existir congruencia entre los escritos de protesta con los hechos denunciados como causales de nulidad en el recurso de queja, por lo tanto resuelve desechar de plano las causales de nulidad hechas valer respecto a las casillas 653, 655, 666, 667, 683 y 696.

 

Las conclusiones y determinaciones a que arriba el juzgador electoral en el considerando en comento, resultan totalmente contrarías al espíritu de la ley, por las siguientes razones:

 

En primer término no es posible que por una cuestión meramente procesal, esto es la congruencia que debe de darse entre los escritos de protesta y los hechos en que se aduce la causal de nulidad, se deje de analizar y examinar los hechos irregulares y que violentaron disposiciones legales elevadas al rango constitucional.

 

Así es, los juzgadores electorales al dictar sus resoluciones, definitivamente tienen la obligación de procurar de que prevalezcan los objetivos rectores constitucionales de toda elección, en preeminencia a cuestiones meramente procesales, máxime que los auxiliares electorales carecen de la formación jurídica adecuada, por lo tanto ilegal la determinación del resolutor al desechar las causales de nulidad.

 

Por otra parte me permito subrayar que en ningún momento la ley electoral prevé el desechamiento de plano de las causales de nulidad por no existir los requisitos de procedibilidad, consistentes en la presentación oportuna y formal de los escritos de protesta y la falta de pruebas.

 

Lo que sí establece la ley electoral en su artículo 203, es el requisito de procedibilidad, consistente en que si no se presenta previamente el escrito de protesta a la interposición del recurso de queja, éste se desechará de plano.

 

Ahora bien, por el hecho de que se admitió el recurso de queja interpuesto por mi representada, por lo tanto obligaba al magistrado resolutor analizar y examinar las causales de nulidades hechas valer, decidiendo su procedencia o improcedencia, pero nunca resolver su desechamiento por la ausencia de requisitos de procedibilidad, figura o supuesto no previsto por la ley de la materia.

 

En consecuencia, el hecho de que antijurídicamente en la resolución impugnada desecha las causales de nulidad, sin examinar su procedencia o improcedencia, sin que sea óbice el hecho de que haya cuestionado la legalidad de los escritos de protesta, así como los hechos en que se sustenta las causales de nulidad, en consecuencia causó graves perjuicios al instituto político que represento, pero sobre todo dejó de tomar en cuenta las respectivas causas de nulidad, debidamente probadas y que necesariamente incidieron en el resultado electoral.

 

Del análisis exhaustivo del contendió del agravio transcrito, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera que el mismo resulta improcedente, toda vez que con los argumentos expresados por el recurrente, no se advierte que se combata la resolución emitida por la Sala Priminstancial, de tal forma que pueda modificarla o revocarla.

 

Al respecto, es pertinente señalar que el recurrente está obligado a formular un adecuado razonamiento lógico-jurídico, tendiente a demostrar la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley, en relación con uno o más de los elementos de la resolución combatida, es decir, los agravios debe satisfacer los siguientes requisitos: a).- Claridad.- Que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- Fundamentación.- Que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- Motivación.- Que consiste en la armónica adecuación interpretación de las normas jurídicas, con la expresión de los hechos o de los argumentos invocados por el partido recurrente, que tiendan a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley en la resolución impugnada.

 

En tales condiciones, tenemos que los argumentos a manera de agravios, que el recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de reconsideración, no reúnen los requisitos de fondo que se obtienen mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste razón, y con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Es indudable que si falta este requisito la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

Es decir, los agravios esgrimidos, carecen de la viabilidad necesaria para combatir adecuadamente la resolución emitida por la Sala a quo, pues no se expresaron con la técnica requerida, se omite expresar en qué consistieron las violaciones y el perjuicio que la resolución le causa al partido recurrente. No señala la causa de nulidad invocada, tampoco destruyen ni contradicen los argumentos del resolutor que aparecen en el recurso de queja RQ 21/97, en fojas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del fallo impugnado; concretándose sólo a señalar lo siguiente:

 

“En primer término, no es posible que por una cuestión meramente procesal, esto es, la congruencia que debe de darse entre los escritos de protesta y los hechos en que se aduce la causal de nulidad, se deje de analizar y examinar los hechos irregularidades y que violentaron disposiciones legales elevadas al rango constitucional.”

 

“... Así es, los juzgadores electorales, al dictar su resolución, definitivamente tienen la obligación de procurar de que prevalezcan los objetivos rectores constitucionales de toda elección, en preeminencia a cuestiones meramente procesales, máxime que los auxiliares electores carecen de la formación jurídica adecuada, por lo tanto es ilegal la determinación del resolutor al desechar las causales de nulidad.”

 

De lo transcrito, se obtiene que éstos no pueden estimarse como agravios, toda vez que no constituyen por sí mismos concepto de agravio, pues como se ha venido sosteniendo, existe la obligación por parte del inconforme de precisar con argumentos lógico-jurídicos, los considerandos de la resolución impugnada que fueron contrarios a derecho, es decir, el recurrente está obligado a combatir en forma específica y clara todos y cada uno de los razonamientos hechos valer por la Sala Priminstancial en su resolución, lo que no aconteció en la especie, pues el citado recurrente, en ninguna parte de su escrito hace referencia ni combate dichos razonamientos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las diversas resoluciones que se han dictado en esta materia por el Tribunal Federal Electoral, publicadas en la memoria de 1991, visibles en la página 238, que a letra dicen:

 

“AGRAVIOS. EXPRESIONES DE.- La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hace valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado. SD-11-RI-066/91. Partido Acción Nacional.- 3-X-91. Unanimidad de votos.

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo I, incisos e) y f), del Código de la Materia. (SD-II-RI-096/91), Partido Revolucionario Institucional. 5-X-91. Unanimidad de votos. (SD-11-RI-097). Partido Acción Nacional.- 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

Por otra parte, se considera necesario señalar que efectivamente el Tribunal Estatal Electoral es un Tribunal Estatal Electoral es un Tribunal de Derecho, cuyas resoluciones se sujetarán invariablemente al principio de legalidad.

 

En acatamiento y observación a lo ordenado por el artículo 22, en su cuarto y en su último párrafo, en relación con el artículo 3o. del Código Electoral en su fracción V determina que: los medios de impugnación garantizarán que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad previsto en la Constitucional Local. Asimismo, el artículo 202 del mismo Código Electoral, establece que para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los medios de impugnación, mismos que se encuentran comprendidos en el capítulo uno del título décimo del Código Electoral que nos ocupa.

 

Congruentemente con lo anotado en párrafos precedentes, encontramos que el Código Electoral por disposición de la Constitución Local, es el órgano garante del principio de legalidad, por virtud del cual, obliga al Tribunal a examinar las presuntas violaciones que sobre las diversas causales se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan o no y en consecuencia, resolver conforme a derecho.

 

No pasa inadvertido que durante la jornada electoral, se pueden realizar actos o hechos provocados o no por los partidos políticos, que alguna de las partes del proceso electoral califique de irregularidades, ilegales, y además; sin embargo, si los actos señalados no se encuentran apoyados con escrito de protesta, el Tribunal está impedido para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por carecer de fundamento para hacerlo, tal y como correctamente lo ha sostenido la sala de primera instancia en la resolución recurrida, ello es así, porque es por todos conocido el principio general de derecho que dice: “La autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza”.

 

En consecuencia y en base a los razonamientos anotados conduce a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, a declarar infundados los agravios vertidos por el partido recurrente, ante la ausencia de elementos que pudieran llevar a revocar o modificar la decisión de la Sala Unitaria de Primera Instancia en el punto que nos ocupa, toda vez que las nulidades alegadas por el partido recurrente, devienen infundadas pues no se encuadran en ninguno de los supuestos señalados en las fracciones de los numerales 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

VI. El representante legal del partido recurrente, considera como un tercer agravio, lo siguiente:

 

3. Causales de nulidades delatadas respecto a las casillas 682, 656, 669, 672, 679, 681, 688, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728 que no se tomaron en cuenta y debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En relación al considerando VII de la resolución que mi representada viene impugnando, determina ilegalmente que los agravios hechos valer en el recurso de queja respectivo, resultan de todo inoperantes.

 

El juzgador electoral arriba a su ilegal conclusión, al considerar que si se dieron el sobrante de boletas en las casillas 682, 656, 669, 672, 679, 681, 688, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728, no existe ninguna causal de nulidad, debido a que del informe del Consejo Estatal Electoral que se llegó, de donde se deriva que por acuerdo de dicho organismo electoral, se tomó la decisión de asignar a cada casilla 16 boletas electorales adicionales, a fin de que los representantes de los partidos pudieran sufragar, sin la necesidad de trasladarse a sus secciones que le correspondieran.

 

El resolutor continúa señalando que efectivamente no se dejó constancia alguna de recepción y entrega de las boletas adicionales a los presidentes de casillas y que la suma de las boletas en las mencionadas casillas, no inciden en el resultado de la elección.

 

Si bien es cierto que si existió el acuerdo a que se refiere el resolutor y que en el supuesto no concedido la diferencia de las boletas sobrantes no inciden en el resultado electoral, sin embargo de dicho informe del Consejo Estatal Electoral, se advierte que se entregaron 16 boletas adicionales por cada casilla electoral y tomando en cuenta que en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, se instalaron 95 casillas, de las cuales en 91 se hizo entrega de las 16 boletas adicionales, lo cual arrojaron 1456 boletas, sin que en momento alguno se haya recabado constancia alguna de su entrega y recepción por parte del Consejo Municipal Electoral, lo cual viene a ser una grave falta de responsabilidad y cuidado en el manejo de la documentación electoral, máxime que la emisión de las boletas se hace en base a los padrones electorales, con talonarios debidamente foliados, es decir que se desarrolla todo un proceso auditable para el control del material electoral, independientemente de las reglas previstas para el manejo y salvaguarda de la documentación electoral.

 

Pese a ello, el organismo municipal electoral, sin control alguno, ni la recaudación de las respectivas constancias, hizo entrega y puso a disposición de los funcionarios de casilla la cantidad de 1456 boletas, lo cual provocó una falta de certeza en el manejo de la documentación electoral, violentando uno de los principios constitucionales fundamentales rectores de las elecciones, que es precisamente la certeza de la manipulación, uso, destino y control del título electoral consistente en la boleta que utiliza el elector para manifestar su voluntad en los comicios electorales.

 

Sin embargo, el resolutor considera ello una falta intrascendente del organismo electoral que en nada incide en el resultado electoral, desestimando indebidamente una causal de nulidad sustentada en el irresponsable manejo de la documentación electoral que entraña naturalmente una inseguridad y legalidad en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por ende no obstante a que resultó de mayor gravedad la irregularidad denunciada y que nos ocupa, ya no se dieron únicamente en las casillas 682, 656, 669, 672, 679, 681, 688, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728, sino en la totalidad de las instaladas en todo el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, excepto en cuatro de ellas, circunstancia debidamente probada y que lógicamente se pudo haber cambiado el resultado electoral y aún así el juzgador determina que no es grave la irregularidad delatada, cando resultó mayor a la señalada en el recurso de queja.

 

Del análisis del agravio transcrito, que hace valer el partido recurrente, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia considera que el mismo resulta improcedente por ineficaz, toda vez que al no combatir el fallo con agravios que tiendan a variar, modificando o revocando la resolución reclamada.

 

En efecto, como lo señala el partido recurrente, en las actas de las casillas motivo de este agravio, no quedó constancia de la recepción y entrega, de las dieciséis boletas electorales adicionales, lo cual constituye una irregularidad irrelevante de la directiva de casilla, en el acta de su instalación, tal y como lo determina la sala responsable de primera instancia.

 

Es de señalarse que las boletas sobrantes a que se refiere el recurrente, no cuentan ni afectan a ninguno de los partidos contendientes, pues dichas boletas sobrantes quedan anuladas como se demuestra con las documentales públicas de las actas de escrutinio y computación de cada una de las casillas electorales, materia de este agravio y por ello, al final no cuentan como votos para nadie, para ningún candidato de algún partido político, pues las boletas sobrantes no se depositan en las casillas.

 

Más aún, el recurrente acepta y reconoce en forma expresa la existencia del acuerdo sostenido por el Consejo Estatal Electoral, con los partidos políticos, incluyendo al partido recurrente, acuerdo mediante el cual se aprobó entregar a cada uno de los presidente de la directiva de las casilla electorales de la entidad, dieciséis boletas adicionales por tipo de elección, esto, es, con el objeto de los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos pudieran ejercer su derecho de sufragio el día de la elección, tal y como fue tomado en el mismo sentido por el Instituto Federal Electoral, con el fin de que los representantes de los partidos políticos pudieran sufragar sin la necesidad de trasladarse a las secciones electorales que les correspondiere.

 

Con dicho acuerdo quedó justificada la legal procedencia de las dieciséis boletas electorales que como máximo fueron entregadas a todas y cada una de las casillas electorales con motivo de las elecciones locales.

 

Del estudio de las constancias del expediente del recurso de queja RQ. 21/97, se aprecia que contrario a lo expresado por el recurrente, no se infiere que la resolución de la sala a quo, haya dejado de atender y analizar las causales de nulidad previstas por la ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, y con las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, esto en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 219 fracción I inciso a) del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Por otra parte, esta sala colegiada considera que resulta inatendible avocarse al estudio del agravio que por primera vez y en este recurso de reconsideración reclama el recurrente, respecto de las 1456 boletas electorales, pues éstas no forman parte de la resolución emitida por la Sala Priminstancial, en el recurso de queja RQ. 21/97, ya que el recurrente centró su impugnación únicamente sobre catorce casillas electorales impugnadas y no sobre otra cosa, por lo tanto, impugnar como ahora lo hace el recurrente, la recurrente, la totalidad de 91 casillas electorales del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, cuando esto no se hizo valer en el recurso de queja correspondiente, se alteraría la litis, por no aducirse en el momento procesal oportuno, tal y como lo disponen los artículos 227 fracción VII, en relación con los diversos 211 fracción V, 212 fracción III y 224 todos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral, visible en la Memoria 1991, que al rubro dice:

 

“AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. Resultan inatendibles las argumentaciones de los recurrentes expresadas como agravios en el recurso de apelación por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de revisión por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis. SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos.”

 

Por último y en atención a lo expresado por el recurrente, en su escrito de agravios que hace valer, se advierte que con el mismo no es combatido el contenido de la resolución de primera instancia, lo que resulta ineficaz para variar el sentido de la resolución reclamada.

 

En base a los razonamientos señalados con anterioridad, la sala colegiada, de segunda instancia estima que la resolución pronunciada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, en el agravio que nos ocupa, atinadamente resolvió declarar inoperantes los agravios expresados en las casillas impugnadas dado que no se advierte que se hayan actualizado las causales de nulidad previstas en los artículos 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora; en consecuencia, se desecha de plano el agravio hecho valer por el recurrente.

 

VII. En un cuarto agravio el representante del partido recurrente señala lo siguiente:

 

4. Causales de nulidades delatadas respecto a las casillas 682, 652, 653, 656, 667, 669, 672, 673, 693, 719, 720 y 724, que no se tomaron en cuenta, debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En lo tocante al considerando VIII de la resolución impugnada, determinada en forma antijurídica que los agravios hechos valer en el recurso de queja respectivo, resultan de todo inoperantes.

 

El resolutor determina que el recurso de queja es para que el inconforme impugne los resultados electorales y no los actos o resoluciones de los órganos electorales emitidos durante los actos preparatorios de la elección, concluyendo que le precluyó a mi representada su derecho de impugnar o inconformarse con la irregularidad de la entrega de la documentación y material electoral.

 

Dicha aseveración o determinación resulta totalmente ilegal, ya que si se examina las constancias de recepción de la documentación electoral y las disposiciones legales aplicables al caso concreto se advierte lo siguiente: en primer lugar el artículo 123 del Código Electoral Sonorense, con toda precisión establece que la documentación electoral debe entregarse directamente a los presidentes de las casillas, sin que exista otra disposición que establezca o autorice la entrega a una persona distinta a la designada, cuando exista un motivo justificado o razón fundada, por lo que cabe únicamente el criterio del órgano electoral, para tomar las medidas adecuadas para cuando se presente un evento de tal naturaleza, cuidando y protegiendo con todo celo la documentación electoral, tomando en consideración a que las reglas previstas para la salvaguarda de las boletas sufragadas después del proceso, es decir las medidas extremas de seguridad que la ley prevé.

 

En segundo lugar, el resolutor debió de haberse percatado de las constancias de recepción de la documentación electoral, ofrecidas como pruebas en el sumario, que las respectivas entregas se llevaron a cabo un día o dos días antes de la jornada electoral, además de que sin que en la ley o en la práctica se dé vista o se informe a los miembros del Consejo Municipal Electoral y a los funcionarios partidistas, a forma y términos en que se realiza dicha entrega.

 

Pero sobre todo ante la inmediatez que se dio entre la entrega del material y documentación electoral y el inicio de la jornada electoral, que consistieron en una diferencia de pocas, horas, así como en consideración a la inexistencia de la facultad o derecho fundado en la ley, para que los partidos políticos puedan participar en dicho proceso.

 

Pese a ello y ante la trascendencia de las medidas de seguridad que deben prevalecer en el manejo del material electoral, el juzgador determina superficialmente que no es motivo de causal de nulidad la mayúscula irresponsabilidad en que incurrió el organismo municipal electoral al entregar la papelería electoral a personas distintas a las autorizadas expresamente por la ley, y, decide que debido a que el proceso de su entrega, es una etapa preelectoral, por lo tanto se debió haber utilizado el medio de impugnación establecido por la ley, es decir, el recurso de inconformidad, cuando se advertía con meridiana claridad la imposibilidad material para ello y además la laguna legal o la inexistencia de la atribución del funcionario partidista para vigilar el legal manejo del material electoral.

 

Desafortunadamente el resolutor le concede más importancia a una cuestión meramente técnica procesal, circunstancia privativa del derecho común, a una cuestión fundamental y de trascendencia constitucional, como es la seguridad y legalidad electoral.

 

Por ende, la resolución impugnada no toma en cuenta las causales de nulidad invocadas en el recurso de queja y que nos ocupa en este apartado, no obstante a que se justificaron plenamente en tiempo y forma, causales que de haberse analizado acertadamente y en su exacta dimensión, necesariamente hubiera modificado el resultado electoral impugnado.

 

De lo expuesto por el recurrente, es menester recordar que para que pueda configurarse la nulidad de un acto, es necesario que las circunstancias alegadas que se estiman imperfectas, se hayan realizado sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, de esa manera, se podrá determinar si los actos son válidos o nulos y en consecuencia inválidos.

 

El recurrente tiene la ineludible obligación de acreditar en forma indubitable la causa de nulidad que invoque, pues no basta con afirmar que se actualizó una causal de nulidad para que el Tribunal en forma automática anule la votación de una casilla, pues al tratar de invalidar el resultado de un acta de cómputo, es precisamente al recurrente a quien le incumbe la carga probatoria de la demostración de los hechos que alega, de suerte tal, que si no los acredita, el resultado de la votación legal.

 

El Tribunal Electoral, por disposición de la Constitución Local, es el órgano garante del principio de legalidad y de resolver conforme a derecho. No pasa inadvertido que durante la preparación de la jornada electoral se puedan realizar actos o hechos que las partes del proceso electoral califiquen de irregularidades, ilegales o viciosos, sin embargo, si los actos no están prescritos como causa de nulidad en el estatuto electoral. El Tribunal no puede declarar más nulidad que la que expresamente señala el artículo 247 del Código Estatal Electoral.

 

El Código Electoral para el Estado de Sonora, señala en su artículo 195 que la votación recibida en una casilla será nula, cuando ocurran las hipótesis indicadas en dicho precepto. Para ello se requiere hacerlas valer y se demuestren para que el Tribunal, en su caso, declare la nulidad de la votación solicitada.

 

Estas causales de nulidad tienen una limitación o condición para su procedencia plena, se requiere que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, conforme con lo establecido en el artículo 197 del Código Electoral en consulta.

 

Las causas de nulidad están estrictamente señaladas en la legislación electoral, de tal manera que no se admite una interpretación ya sea restrictiva o extensiva.

 

En todos los casos, se deberán precisar las causales de nulidad que se formulen y mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pida sea anulada, respecto de las elecciones de que se trate.

 

El derecho electoral es de aplicación estricta, por lo que el Tribunal no puede ir más allá de lo que la ley expresamente lo faculta.

 

Al efecto el artículo 211 del Código Estatal Electoral, establece que para la interposición de los recursos, se cumplirá con los siguientes requisitos: fracción V. Se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado; los preceptos legales supuestamente violados y la relación suscinta de los hechos en que se basa la impugnación; en tanto que el numeral 227 del mismo ordenamiento legal, establece, en lo que importa, que en todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando: fracción VII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tenga relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda combatir.

 

El agravio sujeto a estudio deviene inoperante para modificar o revocar la resolución impugnada, habida cuenta que, del estudio integral de las constancias que corren agregadas al expediente, del que dimana la resolución recurrida, no se encontraron las causales de nulidad que presume invocar el recurrente; por lo que esta sala colegiada de segunda instancia confirma la determinación de la sala a quo en este aspecto.

 

VIII. En el agravio marcado con el número 5, el representante del partido recurrente, señala textualmente:

 

5. Causales de nulidades delatadas respecto a las casillas 666, 667, 682, 683, 686, 687 y 696, que no se tomaron en cuenta, debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En lo que toca al considerando IX de la resolución impugnada, determina en forma ilegal que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas.

 

Las causales de nulidad invocadas en el recurso de queja respecto a las casillas identificadas en el párrafo inmediato anterior, fueron debidamente acreditadas en los tiempos y formas legales, desestimando indebidamente el resolutor dichas circunstancias.

 

En efecto, las causales de nulidad delatadas, consistieron que no se integraron las mesas directivas en los tiempos y formas establecidos por la ley, exhibiéndose como medios de pruebas las propias actas de la jornada electoral respectivas, de las cuales se advierte en sus apartados de instalación que invariablemente se instalaron fuera de los tiempos previstos por el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Así es, si este Tribunal Colegiado realiza una somera lectura a las actas en cuestión, podré advertir con meridiana claridad, que la instalación de las casillas y la integración de las mesas directivas, se llevaron a cabo después de las 9:00 horas y otras hasta las 9:30 horas, como fue el caso de la casilla 683, sin que se hubiera dado la intervención del Consejo Municipal Electoral a partir de las 8:45 horas, tal y como se ordena por la fracción III del precepto legal en consulta.

 

No obstante a que se justificaron idóneamente dichas causales de nulidad y que consisten en graves irregularidades imputables al Consejo Municipal Electoral y no a los funcionarios de casillas, el juzgador electoral considera que no se aprobaron y hace una serie de consideraciones sobre los escritos de protesta, pero no examina objetivamente las actas de la jornada electoral, concediéndoles eficacia probatoria mediante consideraciones meramente subjetivas.

 

Por lo que en consecuencia por el hecho de que se dejaron de considerar ilegalmente las causales de nulidad invocadas, mismas que se acreditaron plenamente con documentales públicas y que de haberse tomado en cuenta hubiera significado el cambio o modificación del resultado electoral, sin embargo el resolutor las declara improcedentes.

 

De la revisión y análisis de la transcripción anterior, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera que los argumentos que viene expresando el recurrente a manera de agravios, los sostiene en simples aseveraciones de carácter general, de manera incongruente entre los hechos manifestados y el considerando de la resolución impugnada, ya que los agravios en esta segunda instancia, se rigen por el principio de estricto derecho y por lo tanto, deben tender a destruir las argumentaciones hechas valer por la Sala Priminstancial y en la especie, basta una lectura integral en la resolución impugnada para advertir que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sala a quo sí analizó las causales de nulidad hechas valer en el escrito de interposición del recurso de queja.

 

Respecto a las casillas 666, 667, 682, 683, 686 y 696, invocadas por el comisionado propietario del partido recurrente, en forma errónea las relaciona con el considerando IX aduciendo que no se tomaron en cuenta las causales la nulidad delatadas al respecto y que fueron debidamente acreditadas en el tiempo y forma legales; esta sala colegiada, considera del todo infundados los supuestos agravios expresados por el recurrente, en virtud que incumplen con las reglas requeridas por el artículo 211 fracción V del código en consulta, pues no se señalan de manera expresa, clara y específica el o los agravios que le causa al partido inconforme la resolución que se impugna, mediante un argumento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, elementos todos estos concatenados entre sí.

 

Igualmente, el recurrente omite invocar el o los preceptos legales violados, precisándolos en relación a los considerandos de la resolución, con los hechos constitutivos de la posible infracción los perjuicios que esto le ocasiona y que supuestamente incurrió la sala a quo, pues no basta que los agravios los sustente en aseveraciones de carácter general y niegue en forma genérica que la citada sala no dio cumplimiento a diversas disposiciones legales, sino que los agravios deberán reunir los requisitos anteriormente descritos, para que en forma clara y objetiva destruya las argumentaciones sostenidas por la multicitada Sala Priminstancial, en su resolución.

 

Es este respecto, es pertinente acudir al concepto que el Tribunal Federal Electoral ha establecido en diversas resoluciones que ha dictado en esta materia, publicadas en la Memoria 1991, que aparecen visibles en la página 238, bajo el rubro de:

 

“AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad”. (SC-I-RAP-014/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos).

 

Asimismo, es aplicable al concepto de agravio, la tesis jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral visible a página 674, de la Memoria de 1994, que al rubro dice:

 

“RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL. La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen “los razonamientos por lo que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección”, y cuya omisión constituya causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de estas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste a la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito forma, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento, en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido. SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

En efecto, es tan evidente la falta de fondo y la forma del agravio, que realiza afirmaciones por demás imprecisas y genéricas, al decir que la sala a quo, dejó de considerar ilegalmente causales de nulidad invocadas, mismas que se acreditan plenamente con documentales públicas; afirmaciones hechas sin estar respaldadas con argumentos verídicos ni jurídicos, toda vez que contrario al parecer del recurrente, del considerando VI de la resolución combatida, se desprende que en relación a las casillas 666, 667, 683 y 696, la Sala Priminstancial analiza las causales de nulidad y agravios en relación con los escritos de protesta, aportados por el recurrente, pues como es de todos conocido, que las causales de improcedencia son de orden público, lo que obliga a observarlas de manera oficiosa, en términos de lo previsto por el artículo 1o. del Código Estatal Electoral; por lo tanto, su análisis es de orden preferente, al estudio del fondo de la controversia planteada; por lo que la sala a quo, en ejercicio de la facultad expresamente concedida en el dispositivo legal 227 del código en consulta, procedió, como cuestión primordial, a la revisión de la existencia o no de alguna o algunas de las causales de improcedencia previstas por el citado artículo, en relación con el diverso 203 del código de la materia.

 

Es por ello, que esta sala colegiada considera que la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, se encuentra apegada a derecho, pues acertadamente ésta estimó que se actualizaba una causal de improcedencia, al no cumplir el recurrente con lo exigido por los artículos 203 y 227 fracción VII, en relación con el diverso 211 fracción V del código de la materia, es decir, el no cumplir con la presentación oportuna y formal de los escritos de protesta, más la falta absoluta de pruebas tendientes a justificar sus afirmaciones, toda vez que el escrito de protesta, no sólo es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, sino que además constituye un requisito de procedibilidad del recurso de queja, como lo disponen los multicitados preceptos. Cabe precisar que por tratarse el presente caso de un medio de impugnación de estricto derecho, no cabe la suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, que en la especie resultan ser insuficientes e ineficaces para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada, pues aunado a la falta de expresión de agravios, con la formalidad requerida por la ley de la materia, el recurrente abstuvo de combatir y destruirle argumento base el sentido de la resolución emitida por la a quo; de tal forma, que al no expresar razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que las causales de nulidad aducidas en el recurso de queja, reunía los requisitos procesales exigidos en la ley, es incuestionable que éstas devienen insuficientes para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada, misma que en ese aspecto queda intocada.

 

En este sentido, es aplicable el criterio que se sustenta en las siguientes resoluciones, visibles en las páginas 280, 281 y 282 del Compendio Informe de Actividades del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, Proceso Electoral 1987-1988, que a la letra dicen:

 

“ESCRITO DE PROTESTA. DEBE SOBRESEERSE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO SE OMITE PRESENTAR EL. Es de sobreseerse el recurso de queja cuando el recurrente impugne actos de la jornada electoral y no presente el escrito de protesta en los términos de los artículos 237 fracción VI, 313 fracción II, 314, fracción II, párrafo segundo y 326 del Código Federal Electoral...” (expediente: RQ/125/88 P.F.C.R.N. Vs XXVI Comité Distrital Electoral del Estado de México. Resuelto por unanimidad de votos).

 

“ESCRITO DE PROTESTA. SU PRESENTACIÓN ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA. Tal como lo establecen los artículos 237 fracción VI y 326 del Código Federal Electoral, los escritos de protesta constituyen un requisito de procedibilidad del recurso de queja, cuando en éste se impugnan presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral; estos escritos deben ser presentados al término del escrutinio y computación, ante la mesa directiva de casilla, o dentro de los tres días siguientes, ante el Comité Distrital Electoral que corresponda; por tanto, si el partido político recurrente no demuestra haber presentado dichos escritos de protesta, el recurso de queja interpuesto debe ser desechado por falta de este requisito de procedibilidad, siendo por ende, notoriamente improcedente...” (Expediente RQ 01/88. P.A.N. Vs II Comité Distrital Electoral de Durango. Unanimidad de votos).”

 

Sobre todo si se toma en cuenta que el principal valor que jurídicamente se protege, es el sufragio universal, libre y secreto, así como las condiciones para que se reciba y compute el mismo, por lo que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, declara improcedente por infundados los agravios hechos valer por el recurrente y en consecuencia, habrá de confirmarse como al efecto se confirma en sus términos la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia.

 

IX. En el agravio marcado con el número 6, el representante del partido recurrente, señala textualmente que:

 

6. Respecto a la grave irregularidad incurrida por el Consejo Municipal Electoral en la entrega del material y documentación electoral relativas a las casillas 652, 653, 654, 656, 658, 659, 662, 663, 667, 668, 669, 671, 672, 682, 684, 686, 687, 690, 693, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 719, 720, 724, 726, 732, 734 y 740, a que se refiere mi representada al inicio de su escrito que contiene el recurso de queja, el resolutor la deja de considerar por la serie de requisitos de procedibilidad y meras cuestiones técnicas procesales.

 

Considero pertinente hacer la aclaración de que el juzgador electoral al referirse e identificar las casillas en mención lo hace erróneamente, incurriendo en señalar casillas distintas a las denunciadas por el suscrito e indicadas en el párrafo inmediato anterior.

 

Pero lo fundamental es el hecho que el resolutor decide no analizar la grave denuncia consistente en que el organismo electoral municipal manipuló y entregó la documentación electoral sin las medidas de seguridad mínima, ya que puso a disposición de personas distintas a los presidentes de casillas, sin que haya procurado tan siquiera identificar a las personas que recibieron los paquetes electorales, como es el caso que en las constancias respectivas únicamente los nombres de pila o firmas ilegibles, irregularidad debidamente acreditada con las constancias de entrega correspondientes, exhibidas junto con el escrito de recurso de queja.

 

Pese a la magnitud de la denuncia hecha valer, el juzgador se deja llevar por cuestiones de índole procesal, establecidas efectivamente por nuestra legislación electoral, pero en abierta flagrancia a la supremacía de las disposiciones establecidas sobre la materia por nuestras Cartas Magnas Federal y Local.

 

Es de explorado derecho, que las disposiciones legales contenidas por los diferentes cuerpos de leyes del país y los actos de autoridad no pueden anteponerse a los principios y normas contenidas por la Constitución General de la República, tal y como lo establece su numeral 133.

 

Por lo tanto, si las disposiciones o reglas en la materia que nos ocupa, esto es tanto en el derecho electoral local o federal, así como los actos de los organismos y juzgadores electorales, no pueden prevalecer ni anteponerse a las normas constitucionales en dicha materia.

 

En la especie, claramente el artículo 41, párrafo octavo, parte final, establece los ya mencionados principios rectores que deben observarse imperativamente en las elecciones, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Luego entonces al denunciarse por parte de un instituto público una grave irregularidad, como la que nos ocupa, en que se manejó irresponsablemente, incluso ilícitamente, la documentación electoral en un 30% del total de las casillas instaladas en el municipio, que se tradujeron en la circulación de 23452 boletas de elección de ayuntamiento, por lo tanto resulta impactante y escandaloso que un juzgador electoral desestime aberrante situación, en base de cuestiones y formalidades meramente procesales.

 

Ello no significó otra cosa, que el resolutor transgredió flagrantemente lo dispuesto por los artículos 41 y 133 constitucionales, al conceder preeminencia a normas procesales que se anteponen a los ya citados principios rectores que deben prevalecer en los comicios electorales.

 

La realidad es que el juzgador electoral dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad invocadas en este apartado, cuyos hechos sobre las cuales se sustentaron, fueron debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral.

 

El agravio sujeto a estudio, deviene inoperante, por ineficaz para variar modificando o revocando la resolución reclamada, habida cuenta que con el agravio transcrito, no se destruyen los argumentos esgrimidos por la sala unitaria responsable.

 

Es decir, el agravio esgrimido, carece de la vialidad necesaria para combatir adecuadamente la resolución emitida por la sala a quo, pues no se expresó con la técnica requerida, no se manifestaron las violaciones y el perjuicio que la resolución le causa al partido recurrente. No señala la causa de la nulidad invocada, tampoco destruye ni contradice los argumentos del Resolutor que aparecen en el recurso de queja RQ 21/97, donde sólo se limita y concreta a sostener lo siguiente: “... El resolutor la deja de considerar por la serie de requisitos de procedibilidad y meras cuestiones técnicas-procesales...” “... Pese a la magnitud de la denuncia hecha valer, el juzgador se deja llevar por cuestiones de índole procesal, establecidas efectivamente por nuestra legislación electoral, pero en abierta flagrancia a la supremacía de las disposiciones establecidas sobre la materia por nuestras Cartas Magnas Federal y Local...”

 

Al respecto no puede estimarse como agravios, las simples expresiones de inconformidad hechas valer por el recurrente de manera genérica, vaga e incongruente entre los hechos por él manifestados y los considerandos de la resolución impugnada, ya que estos últimos no se señalen ni mencionan, en el escrito del recurso que se atiende.

 

Los preceptos legales que se consideran transgredidos no constituyen por sí mismos conceptos de agravios, pues no se aprecia como causa de nulidad el hecho de que se entregue dotación electoral a persona distinta al presidente de la casilla, antes del día de la jornada electoral.

 

Como se ha venido sosteniendo, existe la obligación por parte del inconforme de precisar con argumentos lógico-jurídicos que tiendan a demostrar cuál es el perjuicio o daño que la resolución definitiva le causa al partido recurrente, pues sólo se concreta a manifestar que el resolutor se niega analizar la grave denuncia consistente en que el Organismo Electoral Municipal, manipuló y entregó la documentación electoral sin las medidas de seguridad mínimas, y para por alto destruir los argumentos hechos valer por la Sala a quo en su resolución, lo cual es preponderantemente necesario en la formulación de los agravios.

 

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, es pertinente establecer que de la resolución impugnada no se advierte que la Sala Priminstancial, al analizar las casillas lo hizo en forma errónea a las denunciadas por el inconforme, toda vez que al observarse el escrito de queja y la resolución emitida por la sala a quo, se infiere que los agravios vertidos respecto a cada una de las secciones electorales anotadas, resulten similares y se justifica su análisis en un sólo considerando tal y como sucede en la especie.

 

En efecto de la resolución en estudio, se advierte en el Considerando VIII, que la sala a quo analizó las casillas 652, 653, 656, 667, 669, 672, 682, 693, 719, 720 y 724, toda vez que el recurrente señaló entre otras causales de nulidad, la circunstancia de que fue entregado por el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, el material y documentación electoral a una persona distinta al presidente de la directiva de casilla; por lo que resultaría ocioso y materialmente inadmisible dados los plazos perentorios que el legislador establece para resolver los recursos de queja, analizar casilla por casilla si los agravios expresados en cada una de esas casillas, son similares por no decir que idénticos, como ya se dijo.

 

Ahora, respecto a las aseveraciones hechas valer por el recurrente en el escrito recursal en estudio, resultan en la especie infundadas máxime si omite señalar al considerando que infringe esas disposiciones, así como, bajo qué argumentos lógico-jurídicos basan sus aseveraciones. Sin embargo, esta sala colegiada en virtud de la forma por demás temeraria en que el recurrente justifica sus agravios, diciendo que la sala a quo se dejó llevar por cuestiones de índole procesal establecidas efectivamente por nuestra legislación electoral, en abierta flagrancia a la supremacía de las disposiciones establecidas sobre la materia por nuestras Cartas Magnas Federal y Local, procede dejar de atender lo argumentado por el comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, pues ha quedado debidamente señalado en considerandos anteriores.

 

Con lo sostenido por la Sala Priminstancial, las supuestas irregularidades expresadas por el recurrente, no se encuentran debidamente probadas en autos, toda vez que contrario a lo manifestado por el inconforme, de las constancias de recibo de materia electoral y del encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral, el 1o. de julio de 1997 mediante el cual se publican las listas definitivas de funcionarios y ubicación de mesas directivas de casilla, se advierte que en las señaladas secciones, a excepción de la número 672, el material y la documentación electoral fue entregado precisamente a funcionarios de la mesa directiva de casilla integrados por el órgano electoral respectivo; y si bien es cierto que dicho material no lo recibió personalmente al presidente propietario, en estos casos, como lo establece el artículo 79, fracción II, inciso b), del código de la materia, también es de hacerse notar que dichas irregularidades no se encuentran contempladas como causales de nulidad en los artículos 195 y 196 de la ley de la materia y por ende este tribunal en base al principio de legalidad, sólo puede declarar la nulidad de la votación en las casillas, de conformidad con los numerales antes citados y en el artículo 247 del mismo ordenamiento legal en consulta.

 

Asimismo, respecto a las secciones 654, 658, 659, 662, 663, 668, 670, 684, 690, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 726, 732, 734 y 740, mismas que fueron analizadas por la sala a quo en el considerando X en el cual se advierte que las mismas no reúnen los requisitos de procedibilidad, requeridos en el recurso de queja, pues no fueron impugnadas debidamente; asimismo, la casilla 686 analizada en el considerando V y la casilla 687, en el considerando IX de la resolución impugnada, casillas que el inconforme no combatió la causal de nulidad en comento, tal y como se advierte de la propia resolución en estudio como del escrito recursal de queja.

 

Ello es así, toda vez que como se señaló al inicio de este considerando, los alegatos formulados no cumplen con la exigencia requerida para la expresión de agravios en el recurso de reconsideración, pues no destruyen los razonamientos de la Sala Unitaria de Primera Instancia, y por ende, es procedente declarar su desechamiento, y por consecuencia, dejar firme en esa parte la resolución combatida.

 

X. En relación con el agravio marcado en el punto 7, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera necesario analizar los argumentos tratados en el mismo; así se tiene que el representante del partido recurrente expuso en vía de agravio, lo siguiente:

 

7. La causal de nulidad delatada respecto a la inelegibilidad del señor Jesús Antonio Navarro Acosta, como candidato a regidor propietario de la planilla para formar el ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, causal totalmente probada en tiempo y forma, y, que indudablemente de analizarse correctamente por el juzgador, hubiera incidido en la modificación del resultado de las elecciones, sin embargo la consideró infundada, determinando que no se actualizó la hipótesis prevista por el artículo 196, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Una de las causales de nulidad más trascendentales que mi representada invocó atinadamente en su recurso de queja, fue sin duda la Inalegibilidad del señor Jesús Antonio Navarro Acosta, para contender como candidato a regidor propietario por parte de la planilla del partido de elección municipal, sin embargo ilegalmente la resolución combatida la considera infundada, lo cual es erróneo, tal y como se advierte de las consideraciones a que enseguida me refiero.

 

a) En principio en la causal de nulidad con toda claridad se estableció las inexactitudes, incurridas tanto por el Partido Acción Nacional y por el Consejo Estatal Electoral en el proceso ilegal de la sustitución del candidato a regidor propietario a que nos hemos referido con antelación.

 

Así es, en la mencionada causal de nulidad se estableció sin duda alguna la irregularidad de la mecánica seguida para la sustitución del candidato a regidor propietario, al sustentar la solicitud correspondiente por el hecho de la “inhabilitación”, el obsequio de la petición por parte del órgano electoral estatal, pretendiendo subsanar la deficiencia con que se planteó la petición de sustitución, denunciándose asimismo la falta de publicidad de la susodicha sustitución.

 

Es de explorado derecho que los candidatos a contender para ocupar un puesto de elección popular, debe reunir los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 132 de la Constitución Política Sonorense.

 

Ahora bien, el artículo 95 del Código Electoral Sonorense, exige al Consejo Estatal Electoral la “Publicidad oportuna de los nombres de los candidatos y planillas”, obligación que también establece para los Organismos Municipales Electorales en sus respectivas circunscripciones.

 

Lógicamente la finalidad del legislador al crear esa norma fue con el evidente propósito de que diera amplia publicidad y cobertura a los nombres de los candidatos, a efecto de que el electorado obtuviera la plena certeza de la identificación de los contendientes y que se vigilara intensamente la excelente calidad moral que deben contar y que prevé con toda precisión la norma constitucional antes invocada.

 

Al darse cumplimiento puntual al citado numeral 95, se garantiza que las personas o ciudadanos que participan como candidatos reúnan los requisitos de elegibilidad constitucionales y naturalmente evitar que personas que no reúnan dichos requisitos no hagan uso de la prerrogativa política de ser votados.

 

Incluso como es de conocimiento del dominio público que tanto en el Distrito Electoral número 1 y en otros de nuestra entidad federativa, personas que resultan inelegibles han participado en las contiendas electorales, pero gracias a los efectos publicitarios ordenados por la ley, se ha evitado que dichas personas logren su propósito, pese a que no reúnen los precitados requisitos.

 

Entonces el hecho de que los Organismos Locales no hayan ordenado la publicidad de la sustitución del candidato de que se trata, independientemente de la violación de los preceptos legales ya citados, provocaron que la ciudadanía participara en una contienda electoral, donde la fórmula ganadora incluía un candidato desconocido para la misma, repitiéndose una vez nueva transgresión a los principios rectores de toda elección, específicamente el relativo al de la certeza.

 

De nueva cuenta el resolutor desestima una situación tan elemental y trascendental como es la necesidad de la publicación de los nombres de los candidatos, tendiente a garantizar la participación de personas con el perfil exigido por la Ley fundamental, fundado y sustentado su ilegal determinación con apreciaciones de cuestiones meramente procesales o consideraciones sin sustento legal alguno.

 

Estimo que es de singular importancia señalar a este Tribunal Colegiado que el artículo 212 fracción IV, inciso c) del Código Electoral Sonorense, obliga al resolutor a que cuando los agravios se expresen con deficiencia, los debe inferir de los hechos expuestos, por lo tanto resulta ilegal que se haya dejado de examinar una causal de nulidad sustentada en la falta de publicidad delatada, debidamente probada en el sumario y que de haberlo hecho así, resultaba la procedencia de la descalificación de toda la fórmula panista, traduciéndose ello en la modificación del resultado electoral.

 

Del análisis realizado en el agravio que se transcribe, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, lo considera inatendible por infundado, toda vez que el recurrente no hace valer en sus alegatos los fundamentos legales en los que basa su impugnación, toda vez que de lo alegado por el partido recurrente, no resultan elementos suficientes para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Por otro lado, se advierte que la situación del candidato a Onceavo Regidor Propietario de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, de manera legal y oportuna fue autorizada por el Órgano Electoral competente para ello, como lo es el Consejo Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Electoral Sonorense y con tal sustitución no se desprende que se le haya deparado ningún perjuicio jurídico al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, tal y como lo señala el recurrente, el candidato designado por el Consejo Estatal Electoral, fue quien compitió en la elección local como candidato a Onceavo Regidor propietario de la planilla que registró el Partido Acción Nacional y no al candidato sustituido señor Jesús Antonio Navarro Acosta.

 

En efecto el recurrente no indica en su escrito recursal el daño o perjuicio que la resolución impugnada la causa, con lo que puede concluirse que la Sala Priminstancial adecuadamente estimó que la situación del candidato a Onceavo Regidor Propietario de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, al Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, fue procedente dentro de los términos y forma legal, por lo que no existe causa de nulidad de la elección, por una supuesta inhabilitación de uno de los integrantes de la fórmula contendiente, que resultó ganadora, lo que no genera ningún agravio ni perjuicio jurídico al partido recurrente.

 

Por otra parte, lo demás que alega el recurrente, no forma parte de la litis planteada en el recurso de queja, en primera instancia, por lo que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, se encuentra imposibilitada jurídicamente para avocarse a su estudio, pues los alegatos formulados al respecto, se refieren a situaciones que no fueron materia de la resolución emitida por la Sala Priminstancial y de entrar a su estudio en el recurso que se resuelve, se alteraría la litis de la Segunda Instancia. De lo que se colige que el inconforme no expuso agravio alguno en relación a lo que ahora pretende hacer valer en esta instancia, menciona los preceptos legales que consideró transgredidos, como tampoco expresó argumentos tendientes a demostrar de manera expresa y clara los agravios que le causa el acto o resolución impugnado, en primera instancia, como lo exigen los artículos 211 fracción V, en relación con el diverso 227 fracción VII del código de la materia.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia declara notoriamente improcedente el agravio planteado por el partido promovente.

 

XI. En el agravio marcado con el número 8, el representante del partido recurrente, señala textualmente que:

 

8.- Finalmente me permito concluir que en general toda la jornada electoral municipal, estuvo de graves irregularidades y violaciones sustanciales a los principios rectores previstos por nuestras leyes fundamentales.

 

Efectivamente, en el sumario se adelantaron y se probaron las siguientes irregularidades, entre otras:

 

a) Manipulación ilegal o ilícita en la entrega y recepción de la documentación y paquetes electorales en 32 de las 95 casillas instaladas en el municipio.

 

b) Entrega sin constancia alguna, ni debidamente auditada de la cantidad de 1,456 boletas electorales.

 

c) 7 casillas que se instalaron y obtuvieron la recepción de la votación de los electores, sin que se hayan constituido sus mesas directivas en la forma y tiempos precisos por la Ley.

 

d) La utilización de 24,918 boletas sin las medidas de seguridad adecuadas.

 

No obstante a que toda y cada una de dichas inconsistencias denunciadas quedaron debidamente justificadas por los medios probatorios pertinentes, que lógicamente se hubiera modificado el resultado electoral por el resolutor, éste decidió dejar de considerar las causales de nulidad invocadas en base de razonamientos y tomando en cuenta únicamente cuestiones meramente procesales, en supremacía de los principios rectores constitucionales.

 

De la revisión y análisis de la transcripción anterior, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera que los argumentos que viene expresado el recurrente a manera de agravios, son inatendibles, toda vez que se pretende hacer valer causas genéricas de nulidad que no fueron parte de la litis ante la Sala Unitaria de Primera Instancia, dentro del recurso de queja RQ 21/97 que nos ocupa, así como causas de nulidad que no se argumentaron en esa Primera Instancia. Por otro lado el agravio expresado, no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 211 fracción V del Código Estatal Electoral, pues no se señalan de manera expresa, clara el o los agravios que le causa al partido recurrente con la parte o partes de la resolución que se impugna, ello mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la Ley, en relación con los considerandos de la resolución emitida por el a quo, ya que estos últimos ni se señalan ni se mencionan no obstante que existe la obligación por parte del inconforme de exponer agravios de una manera clara y precisa en relación con los puntos de la resolución recurrida que en su concepto le causan perjuicios, los que permite concluir que los argumentos que nos ocupan son deficientes, por cuanto que no cumplen con el requisito  de procedibilidad, pues no obstante que la resolución impugnada está compuesta por varios puntos considerativos, en los que la sala a quo razonó la decisión que aparece en los resolutivos, el recurrente omitió señalar cuál o cuáles de aquellas partes de la resolución combatida, son el motivo de su inconformidad, deficiencia que no puede suplir esta sala, porque el recurso de reconsideración se resuelve es estricto derecho.

 

En efecto, el medio de impugnación que nos ocupa, es un recurso excepcional, toda vez que el agravio en esta instancia, requiere un sistema rigorista y de estricto derecho, pues no está permitida la suplencia de la queja, como acontece en la primera instancia, en atención a las reglas previstas en el último párrafo del artículo 212 del código en consulta, de tal suerte que el partido recurrente, como anteriormente se dijo, está obligado a formular un adecuado razonamiento lógico-jurídico, tendiente a demostrar la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley, en relación con uno o más de los elementos o parte de la resolución combatida, pues no basta que el inconforme haga afirmaciones de carácter general, en el sentido de que toda la jornada electoral municipal estuvo plagada de graves irregularidades y violaciones sustanciales, máxime que, como se ha venido sosteniendo en materia electoral, las causales de nulidad se encuentran enumeradas limitativamente en los artículos 195 y 196 del código en comento.

 

Lo que permite concluir que esta sala se encuentra imposibilitada jurídicamente para revisar toda la resolución de primera instancia, sólo por las afirmaciones de carácter general en el sentido de que se violaron preceptos legales, y por la transcripción de los criterios a que alude en el escrito recursal, sin precisar ni fijar ninguna circunstancia de hecho o de derecho; ya que de lo contrario, este órgano jurisdiccional estaría actuando oficiosamente en un caso no permitido por la ley, como anteriormente se dijo.

 

XII. Como resultado de todo lo anterior, y en base a los razonamientos que han quedado plasmados en esta resolución, la Sala Colegiado de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, considera que son improcedentes las argumentaciones, que en vía de agravios hace valer el representante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la Primera Sala Unitaria sí se avocó al estudio del fondo del asunto de los agravios expresados; en consecuencia, al no encontrar elementos suficientes con los cuales se modifique o revoque la resolución impugnada, y al no existir perjuicio jurídico al partido recurrente, se confirma en sus términos la resolución combatida.”

 

 TERCERO. Los agravios expresados son del siguiente tenor:

 

“1. Fuente de agravios: Considerando número III, en el cual la responsable apreció que el primer agravio que se hace valer en el recurso de reconsideración relativo a las casillas 682 y 686, resulta improcedente, toda vez que no combate la resolución de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia con agravios que la puedan modificar o revocar.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1o., 77, fracción I, 123 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores de la función electoral que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio.- En efecto, la autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la Ley Reglamentaria Local, con las ilegales determinaciones a que arriba.

 

En principio difiero diametralmente el último párrafo de la hoja número 4 en el sentido que la responsable determina que el primer agravio analizado resulta improcedente, en virtud de que no se combate la resolución de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, con los agravios que la puedan modificar o revocar.

 

Si se analiza integralmente el primer agravio a que me refiero, consistente en que las mesas directivas no se integraron o constituyeron conforme a lo establecido por la ley, la citada ofensa legal se expresó en la forma adecuada y eficaz para combatir la parte de la resolución atacada de ilegal.

 

Al analizar el agravio que nos ocupa el Tribunal responsable en el párrafo primero de la hoja número 5 considera que:

 

“Por lo que respecta a los hechos que afirma el partido recurrente, sucedieron en las casillas 0682 y 0686 del I Distrito Electoral, si bien es cierto que efectivamente en forma tardía se instaló la mesa directiva de las casillas y también que hubo retraso en la designación de los escrutadores al integrar las mesas directivas de las casillas el día de la elección, este hecho no debe considerarse como causal de nulidad de la votación recibida; desde luego, no se desconoce que se trata de una violación menor, pero tal omisión, no afecta el cómputo ni el resultado de la votación”.

 

En el párrafo antes transcrito la responsable determina ilegalmente que la “instalación tardía” de las casillas 0682 y 0686 del I Distrito Electoral Local no debe considerarse como causal de nulidad y califica como una infracción menor que no afecta al cómputo ni el resultado electoral, mientras que en el agravio denunció la “falta de constitución legal de la mesa directiva”, al delatarse que en las respectivas casillas electorales funcionaron prescindiendo de los escrutadores respectivos, que es una circunstancia totalmente distinta a la “instalación tardía”.

 

Por lo tanto el Tribunal responsable al analizar una violación diferente a la denuncia, necesariamente pierde todo sentido la expresión del agravio al estudiarlo sobre una irregularidad no invocada.

 

Ahora bien, el hecho de que la responsable considere que la instalación tardía de una casilla es una infracción menor, resulta totalmente desafortunada, constituyendo una categorización a una violación que la ley de la materia en ninguno de sus apartados admite o reconoce.

 

Luego entonces al conceder la responsable un grado inexistente a una violación no denunciada y omitir estudiar la delatada, por lo tanto resulta ilegal desestimar los agravios mediante los cuales se establecieron claramente los perjuicios jurídicos causados a mi representada.

 

Dicha determinación transgrede los principios de congruencia que deben observar las resoluciones de las autoridades electorales, además de que dejó de aplicar los artículos 1o., 77, fracción I y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establecen las formas y términos en que deben constituirse e instalarse las mesas directivas de las casillas.

 

El primero de los dispositivos legales antes mencionados establece que los preceptos de dicho ordenamiento legal son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora.

 

Por su parte los artículos 77, fracción I y 136 establecen las formas y términos en que se constituyen e instalan las mesas directivas de las casillas. El primero de ellos señala que las mesas directivas se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores, sus suplentes respectivos y por el número de secretario auxiliares que sean necesarios.

 

En cuanto al artículo 136 establece los tiempos en que se deben instalar las casillas.

 

La observancia de dichos preceptos legales y su correcta aplicación se traduce necesariamente en el acatamiento de los artículos 14, 16 y especialmente el 41 de la Constitución General de la República que establece los principios rectores de las elecciones.

 

Pese a que en el recurso interpuesto se delataron la transgresión de los preceptos citados del Código Electoral, los agravios causados y los hechos en que se fundamentaron, la responsable los considera improcedente.

 

En el primer párrafo de la hoja número 6 la responsable señala textualmente lo siguiente:

 

“De lo anterior se advierte que el recurrente confunde lo que es el término “integración de la mesa directiva en los términos de este código”, con una de las etapas del procedimiento de integración de la mesa directiva, todas las etapas son necesarias para integrar las mesas directivas, pero deben darse en su conjunto, sin omitirse ninguna de ellas, para así tener por integrada la mesa de casilla, como lo refiere el Código Electoral Estatal, en su artículo 78.”

 

En dicha consideración el Tribunal reconoce que todas las etapas previstas por la ley para la integración de las mesas directivas son importantes y que todas las etapas son necesarias para su debida integración, luego entonces en la especie al prescindirse de los escrutadores al momento de la instalación de la casilla, se infiere que faltó una etapa importante en la integración de la mesa directiva y sin embargo se desestima dicha violación.

 

Por su parte en el párrafo segundo de la hoja número 6, considera:

 

“Por otra parte, el recurrente se contrae a expresar en el escrito que se atiende, similares argumentos a los vertidos en su escrito de recurso de queja RQ 21/97, del mismo se desprende que no señala los agravios que le causa la resolución impugnada, omite citar los preceptos legales que estima le fueron violados y por último, no se desprende de los argumentos expresados la violación alegada.”

 

Dicha consideración resulta inexacta, toda vez que en párrafos precedentes el órgano resolutor analiza supuestamente las violaciones denunciadas, mientras que en el que nos ocupa asevera que no se observa irregularidad alguna, por lo que resulta contradictorio su considerando y por lo tanto ilegal.

 

No obstante a que la responsable acepta expresamente que no se constituyeron legalmente las mesas directivas respectivas, reconociendo que ello se acreditó en el sumario, que se precisaron los preceptos legales violados y se expusieron las razones y hechos en que se fundamenta la violación sustancial denunciada, aun así determina que el agravio es infundado.

 

Por otra parte, pese a que en su parte conducente del recurso de reconsideración respectivo se hace una exposición clara de los agravios, los preceptos legales violados y la relación suscinta de los hechos en que se basa la impugnación, ello en cumplimiento al artículo 211 del Código Electoral Sonorense, sin embargo la responsable en el párrafo segundo de la hoja 6, antes transcrito, determina ilegalmente que el recurrente no señala agravios con los requisitos establecidos por dicho precepto.

 

Basta que éste Tribunal lleve a cabo una somera lectura al apartado número 1 del capítulo IV denominado Causales de Nulidad, del multicitado recurso de reconsideración, para que pueda advertir que en efecto los agravios se expresaron con los requisitos legales establecidos por el indicado dispositivo legal.

 

Si ello no fuera así, entonces por que razón la responsable admitió nuestro recurso y procedió al estudio del fondo de las causales de nulidad invocadas, cuando el artículo 219 del Código Electoral ordena que deben desecharse los recursos que no contengan agravios que puedan revocar o modificar la resolución impugnada.

 

A mayor abundamiento en el agravio que nos ocupa, se hizo referencia a los preceptos violados como fueron los artículo 77, fracción I, 136, fracción II, 79 fracción I, y 123 del ordenamiento legal en consulta.

 

Asimismo se hizo una referencia exhaustiva de todos y cada uno de los agravios y la relación suscinta de los hechos en que se fundamentó la impugnación, a los cuales me remito en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Es más, la responsable en una parte del considerando III (párrafo segundo de la hoja número 6) señala que el recurrente no expresa agravios, mientras que en otra parte, en el último párrafo del mismo, indica que el agravio es infundado.

 

Dicha contradicción en que incurre la resolución combatida, le causa agravios a mi representada, en virtud de que en base a apreciaciones encontradas, meramente subjetivas, desestima los citados agravios, causándole así evidentes daños jurídicos a mi representada al omitir un análisis objetivo de los mismos, para que de esa forma su fallo hubiere dado cabal cumplimiento a los artículos 14, 16 y 41 constitucionales.

 

En ese orden de ideas la resolución impugnada además de dejar de observar los preceptos legales citados de la ley reglamentaria, vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad previstos por el artículo 41 constitucional.

 

Finalmente en el último párrafo del considerando III concluye que en las casillas 682 y 686 no advierte que se haya actualizado la causal de nulidad invocada, ya que el agravio resulta infundado al no atacar el veredicto impugnado de la Sala de Primera Instancia y que en consecuencia no se puede modificar o revocar la misma, cuando todo lo contrario, en el recurso de queja y en el de reconsideración se combatió sistemáticamente.

 

Es de considerarse llamar la atención de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, acerca del agravio que le causa a mi representada la omisión de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en lo que respecta al ordenamiento 212, fracc. IV, incisos b) y c) del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el sentido de que no obstante hacer una clara relatoría de los hechos que se consideraron violatorios, en forma sistemática, el juzgador omitió actualizar la suplencia de la queja, a la cual estaba legalmente obligado, y que desembocó en la resolución de la Sala Colegiada de Segunda Instancia, declarando firme la determinación de la Sala Priminstancial, siendo que si hubiese analizado detenidamente la previa resolución de primera instancia, hubiese advertido el vicio de origen en dicha actuación por la omisión mencionada y hubiese evitado el estado de indefensión de mi representada ante la obligación de ceñirnos al sistema rigorista y de estricto derecho, indispensable en el recurso de reconsideración.

 

2. Fuente de agravios: Considerando número IV, en el cual la responsable considera que el segundo agravio relativo a las causales de nulidad de las casillas 682 y 686 que se invoca en el recurso de reconsideración resulta infundado e inoperantes las causales de nulidad y que no puedan revocar o modificar la resolución recurrida.

 

Artículos legales violados. Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1o. y 123 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales antes invocados, consistentes precisamente en la equidad, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Concepto de agravio.- En efecto, la autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con las ilegales determinaciones que arriba.

 

En el citado considerando IV, en el párrafo segundo de la hoja número 8, en el que el Tribunal estudia la segunda parte del primer agravio hecho valer, consistente en que no se hizo entrega del material electoral a los presidentes de casilla, determina que resulta totalmente improcedente, ya que no fue combatida la resolución de la Primera Sala Unitaria con agravios suficientes para modificarla.

 

Contrario a la ilegal determinación del Tribunal responsable antes citada, en el recurso de reconsideración sí se combate directamente y con toda precisión la parte conducente del fallo impugnado de la Sala de Primera Instancia, lo cual se advertirá del aparatado número 4 del medio de impugnación en cuestión, que contradice a lo determinado por dicha instancia de que a mi representada le precluyó el derecho para inconformarse con la ilegal entrega del material electoral.

 

En efecto, en forma clara, precisa y atinada se observó de que resultaba materialmente imposible al funcionario partidista impugnar la ilegal entrega del material electoral por las diversas razones ahí expuestas, tales como la inexistencia de la facultad o atribución del funcionario partidista para vigilar la legal entrega del material y documentación electoral, así como la inmediatez que existe entre la entrega y el inicio de la jornada electoral.

 

Pese a dichas violaciones totalmente fundadas el Tribunal responsable considera ilegalmente que la falta de control del material electoral y su denuncia a través de un agravio debidamente estructurado, no es suficiente para modificar la resolución impugnada.

 

Tan resulta inconstitucional la resolución combatida que en el párrafo cuarto de la hoja número 8, se permite mencionar que la entrega del material electoral es una cuestión de logística y que no se puede exigir a los presidentes de casillas a que acudan a recoger dicho material al órgano electoral.

 

De nueva cuenta dicha apreciación resulta totalmente absurda y se desaparta totalmente de lo exigido por el artículo 123 del Código Electoral que obliga a los Consejos Municipales Electorales la entrega directa a los presidentes de casillas del material electoral.

 

Después de hacer desacertadas reflexiones, el resolutor concluye (primer párrafo hoja nueve), que la entrega de los valores electorales es una función de los Consejos Municipales Electorales y cuya infracción no puede traer como consecuencia la nulidad de la casilla electoral en perjuicio de los electores y partidos políticos.

 

Dicha conclusión de la resolución le causa agravios al instituto político que represento al dejar de aplicar el artículo 123 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, cual como ya lo mencionamos con anterioridad, que exige que los organismos municipales electorales entreguen la documentación electoral directamente a los presidentes de las casillas. Dicho precepto así lo establece toda vez que las boletas electorales son los valores en los cuales la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio, por lo que es lógico deducir que todo valor debe resguardarse por su custodio con las medidas de seguridad adecuadas, asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo.

 

Luego entontes al incurrir el responsable en faltas a las reglas establecidas su función, poniendo en riesgo la pérdida o el mal uso del valor electoral, ¿cómo podemos considerar que ello no menoscaba la seguridad con que se debe desarrollar una jornada electoral?.

 

Ahora bien, es entendible que se pueda dar un error u omisión en una o dos secciones electorales respecto a la entrega de la documentación electoral, como sucedió en las casillas 682 y 686, pero el Tribunal no debió haber dejado pasar desapercibido que lo mismo sucedió en una tercera parte del total de las seccionales municipales, es decir en 32 casillas de un total de 95, tal y como se denunció en el medio de impugnación que nos ocupa y que se justificó en el expediente electoral.

 

Además no debemos olvidar que los órganos municipales electorales son entidades especializadas y profesionales en materia electoral, que cuentan con los recursos materiales y humanos para que todo el tiempo el desarrollo de sus funciones sean apegadas a la ley.

 

La grave irregularidad que nos ocupa naturalmente afecta a los electores y a todos los partidos políticos, pese a que la responsable no lo considere así, traduciéndose ello en un daño jurídico más para mi representada.

 

Ante los argumentos antes narrados, lo señalado por la responsable en los párrafos cuarto y quinto de la hoja 9 de su resolución combatida devienen también en agravios a mi representada, vulnerando el artículo 1o. de la Ley Electoral Local, que establece que todos sus preceptos son del orden público y de observancia general, por lo tanto resulta antijurídico al subestimar la trascendencia de que no se le haya dado puntual cumplimiento al diverso numeral 123.

 

Así es, no por el hecho de que no se hayan presentado incidentes en la jornada electoral, que los escritos de protesta no son congruentes con las causales de nulidad invocadas y que por el principio de “estricto derecho”, puedan ser razones de mayor peso que el evidente mal manejo que se hizo del 30% de los valores electorales, como son las boletas.

 

Consecuentemente resulta absurda la determinación del Tribunal responsable de considerar improcedente la causal de nulidad hecha valer y que por medio de los alegatos expresados resulta imposible revocar o modificar la resolución de su inferior.

 

3. Fuente de agravios: Considerando número V, en el cual la responsable analiza el segundo agravio que se invoca en el recurso de reconsideración respecto a las causales de nulidad de las casillas 652, 653, 655, 666, 667, 683 y 696, considerando infundado e inoperantes dichas causales y que no pueden revocar o modificar la resolución recurrida.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la indebida aplicación del artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio.- La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con las ilegales determinaciones a que arriba, según lo veremos a continuación:

 

El tribunal resolutor en el penúltimo párrafo de la hoja número 11 decide que el agravio marcado con el número 2 del recurso de reconsideración que resuelve la resolución impugnada, es improcedente porque no se combate la resolución emitida por la Sala Priminstancial, de tal forma que pueda modificarla o revocarla.

 

En el último párrafo de nueva cuenta hace mención de las reglas que se deben observar al expresar los agravios.

 

A continuación transcribo íntegramente sus razonamientos para fundamentar que los agravios no reúnen los requisitos respectivos y aparecen en los párrafo segundo y tercero de la hoja número 12:

 

“En tales condiciones, tenemos que los argumentos a manera de agravios, que el recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de reconsideración, no reúne los requisitos de fondo que se obtiene mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interposición jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Es indudable que si falta este requisito la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

Es decir, los agravios esgrimidos, carecen de la viabilidad necesaria para combatir adecuadamente la resolución emitida por la Sala que, pues no se expresaron con la técnica requerida, se omite expresar en qué consistieron las violaciones y el perjuicio que la resolución le causa al partido recurrente. No señala la causa de nulidad invocada, tampoco destruye ni contradice los argumentos del resolutor que aparece en el recurso de queja RQ 21/97, en fojas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del fallo impugnado; concretándose sólo al señalar lo siguiente:”

 

De una manera abrupta la responsable determina en los párrafos antes transcritos que los agravios no reúnen los requisitos de fondo y que se deben de derivar de los argumentos que se expusieron en el medio de impugnación que declara improcedente.

 

Contrario a lo que determina el citado órgano electoral, los agravios si resultan viables y eficaces, de tal forma que si se hubieran atendido conforme a la ley, se habría revocado el veredicto que se combatió.

 

Veamos si no:

 

En principio con toda precisión se mencionan en los agravios hechos valer los preceptos legales violados, como son el artículo 41, parte final del octavo párrafo, de la Constitución General de la República y el 22 de la Local.

 

Igualmente se señalan claramente las violaciones incurridas en las casillas que nos ocupan, como son el hecho de que en la seccional 652 asumió la presidencia de la mesa directiva una persona que no era la designada, ni como titular ni como suplente, (debidamente justificada mediante documental pública), que los valores electorales fueron entregadas a personas no autorizadas, el cambio de domicilio de una casilla sin el aviso correspondiente, el exceso de boletas resultantes a las entregadas; y como consecuencia relato los hechos en que se basa la impugnación, todo ello en cumplimiento al artículo 211, último párrafo, del Código Electoral Sonorense.

 

Asimismo, se señala como agravio el hecho de que la Sala de Primera Instancia haya determinado desechar y se haya negado entrar al estudio de las causales de nulidad de las casillas que nos ocupa, debido a que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. Sobre el particular en forma atinada en el cuerpo de dicho agravio se indica que no existe en la legislación electoral el supuesto de desechar y declinar el estudio de una causal de nulidad cuando hay ausencia de un requisito de procedibilidad, hipótesis que se establece únicamente como presupuesto para admitir un medio de impugnación.

 

También se hizo ver a la responsable que su inferir debió haber analizado la causal de nulidad invocada y determinar su procedencia o improcedencia, más nunca desecharla por la ausencia de un presupuesto procesal.

 

En otro orden de ideas, en el supuesto no concedido que en efecto los agravios no se hayan expresado con la técnica jurídica y con los requisitos de ley, las violaciones denunciadas y debidamente probadas son tan graves y trascendentales, que sin embargo, contra toda lógica jurídica, el resolutor concede más importancia a un requisito procesal que las sustanciales violaciones que se presentaron en forma generalizada.

 

También me permito llamar la atención de esta sala de garantías que la Sala Priminstancial en diferentes partes de su resolución de fecha 25 de julio de 1997, que obra en el expediente local, al igual que la responsable, pretende fundamentar sus razonamientos por el hecho de que los agravios que se expresaron en el respectivo recurso de queja no se hizo con la técnica procesal prevista por el artículo 211, fracción I de la Ley Electoral Local (primer párrafo hoja 25), y deja de aplicar el principio de la suplencia de la queja previsto en el diverso numeral 212, fracción IV, inciso b).

 

Sin embargo la responsable no se percata de dicha omisión y agravio de su inferior, pero en cambio si es muy severa y radical con la calidad de los agravios que mi representada expresa en el recurso de reconsideración, además de pasarle totalmente desapercibidos los principios rectores constitucionales que deben prevalecer en toda contienda electoral y de los cuales, es su garante;

 

Finalmente la responsable concluye su considerando V, con los razonamientos que aparecen visibles en los párrafos primero y segundo de la hoja número 14 que se transcriben a continuación:

 

“No pasa inadvertido que durante la jornada electoral, se puede realizar actos o hechos provocados o no por los partidos políticos, que alguna de las partes del proceso electoral califique de irregularidades, ilegales, y demás; sin embargo, si los actos señalados no se encuentra apoyados con escrito de protesta, el Tribunal está impedido para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por carecer de fundamento para hacerlo, tal y como correctamente lo ha sostenido la Sala de Primera Instancia en la resolución recurrida, ello es así, porque es por todos conocido el principio general de derecho que dicha: “La autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza”.

 

En consecuencia y en base a los razonamientos anotados conduce a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, a declarar infundados los agravios vertidos por el partido recurrente, ante la ausencia de elementos que pudieran llevar a revocar o modificar la decisión de la Sala Unitaria de Primera Instancia en el punto que nos ocupa, toda vez que las nulidades alegadas por el partido recurrente, devienen infundadas pues no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en las fracciones de los numerales 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora.”

 

En el primer párrafo antes transcrito la responsable hace mención de que durante la jornada electoral se puedan realizar actos o hechos provocados o no por los partidos políticos y que se puedan calificar de ilegales, pero que si no se encuentran apoyados por escritos de protesta, no es dable declarar la nulidad de la votación atento al principio general de derecho de que “la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza”.

 

En el segundo de los párrafos determina declarar infundados los agravios hechos valer ante la supuesta ausencia de los elementos para revocar o modificar el fallo impugnado y toda vez que las nulidades invocadas no encuadran en los supuestos previstos por las fracciones de los artículos 195 y 196 del Código Electoral Sonorense.

 

Una vez más difiero diametralmente de las consideraciones antes transcritas y comentadas, toda vez que deja de observar los artículos 14, 16, 41 y 133 constitucionales, al pretender fundamentar su ilegal resolución en un razonamiento que va en contra de los principios fundamentales establecidos por el último de los numerales y la indebida aplicación del artículo 203 del Código Electoral que establece el requisito de procedibilidad, así como la circunstancia de que las violaciones delatadas no encuadran en las hipótesis señaladas por las fracciones de los numerales 195 y 196 del ordenamiento Legal invocado.

 

Indudablemente con la afirmación de la responsable y de la indebida trascendencia que le concede al requisito de procedibilidad, de tal manera que le da preeminencia a ello que a los principios constitucionales establecidos por el artículo 41 constitucional, por lo que ante las violaciones sustanciales y graves que transgredieron dichos principios, conculcando además el diverso artículo 133 constitucional que expresamente establece:

 

“Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que están de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglan a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.”

 

Respecto al hecho de que las violaciones no se encuadran en las causales de nulidad previstas por la ley, el resolutor provoca otro agravio a mi representada, al desestimar las violaciones transcendentales derivadas de mis agravios, por el hecho que no se prevean en la ley de la materia como causales de nulidad, no obstante a que deben considerarse como tales, aun que no estén tipificadas en la propia ley.

 

Es de explorado derecho que cuando las violaciones reúnan los siguientes requisitos como son a) darse en forma generalizada; b) que sean sustanciales; c) que indican en el resultado electoral y d) que no sean imputables al partido recurrente, son causales genéricas de nulidad. Sobre el particular existe la tesis de jurisprudencia que se insertó en el recurso de reconsideración, que el tribunal responsable desairó y que a continuación transcribo.

 

“CASUAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que debe imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Estas características deben entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de lección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ella suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de los dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.”

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. X-94. Unanimidad de votos.

 

Indiscutiblemente que ante la magnitud de las violaciones delatadas y planteadas correctamente de los agravios expresados, mismas que fueron desechadas por la responsable, conculcando así los preceptos constitucionales citados en éste apartado, por lo tanto necesariamente se tradujo en un agravio más para mi representada.

 

4. Fuente de agravios: Considerando número VI, en el cual la responsable analiza el agravio que se invoca en el Apartado Número 3 del recurso de reconsideración respecto a las causales de nulidad de las casillas 682, 656, 669, 672, 679, 681, 688, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728, considerando a dicho agravio ineficaz para revocar o modificar la resolución recurrida.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de aplicación de los numerales 73, fracción I y 123, fracción III, así como la indebida aplicación del artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio.- La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con las ilegales determinaciones que arriba, según lo veremos a continuación.

 

La responsable en el párrafo quinto de la hoja número 15 decide que el agravio que transcribe en su resolución, es ineficaz, porque no combaten el fallo con efectos de variarlo, modificarlo o revocarlo.

 

Me permito hacer notar que el agravio que nos ocupa se refiere al hecho de que en las casillas en las cuales se hizo valer la causal de nulidad, se pusieron a disposición de los presidentes de casilla 16 boletas adicionales, sin que se haya implementado control o constancia alguna sobre dicho número de boletas.

 

En el agravio en mención se le señala a la responsable que de la resolución combatida y dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de fecha 25 de julio de 1997, en su foja 15, menciona que por Acuerdo del Consejo Estatal Electoral se tomó la determinación de proporcionar a cada casilla 16 boletas adicionales para que votaran los representantes de los partidos.

 

Es por ello que en el agravio de que se trata, se delata que además de que en las casillas en que se hace valer la causal de nulidad respectiva, se manipularon dieciséis boletas adicionales, también en todas y cada una de las demás secciones electorales se entregaron dicho número de boletas, arrojaron un total de 1456 boletas electorales sin control alguno.

 

Sobre dicho agravio la responsable expresamente señala en el penúltimo párrafo de la hoja número 15 lo siguiente:

 

“En efecto, como lo señala el partido recurrente, en las actas de las casillas, motivo de este agravio, no quedó constancia de la recepción y entrega, de las dieciséis boletas electorales adicionales, lo cual constituye una irregularidad irrelevante de la directiva de casilla, en el acta de su instalación, tal y como lo determina la sala responsable de primera instancia.

 

Según se advierte de dicho razonamiento antes transcrito, la responsable considera que el hecho de que en las casillas respectivas no se haya recabado constancia alguna de la entrega de las boletas adicionales, ello sólo constituye una irregularidad irrelevante de la directiva de la casilla, tal y como lo calificó la Sala Priminstancial.

 

En la parte final de la hoja número 15 y en la 16, el Tribunal resolutor agrega que las boletas sobrantes no cuentan ni afectan a los partidos contendientes, pues dichas boletas se anularon como se demuestra con las documentales públicas de las actas de escrutinio y cómputo, que el partido que represento acepta en forma expresa la existencia del acuerdo del Consejo Estatal Electoral respecto a las boletas adicionales y que con dicha violación pero calificándola de irrelevante e imputando la inconsistencia a la mesa directiva.

 

Dicha determinación le causa perjuicio jurídico al partido que represento, toda vez que se desaparta de lo ordenado por los artículos 73, fracción I y 123, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, causando su incumplimiento perjuicios a mi representada.

 

La responsable determina que la irregularidad que nos ocupa es imputable a la mesa directiva de las casillas, lo cual es totalmente incorrecto ya que el control y manejo de los valores electorales está a cargo primero del Consejo Estatal Electoral, quien antes de la jornada electoral lo entrega al organismo Municipal Electoral, para que éste a su vez lo haga llegar a los presidente de las casillas, tal y como lo disponen los artículos 122 y 123 del ordenamiento Legal en consulta.

 

Es decir, realmente el Consejo Municipal Electoral es el organismo contralor de los valores electorales, que conforme a la ley y en consideración a que es un organismo profesional y especializado naturalmente tiene la capacidad para advertir que es necesario tomar las medidas de seguridad y administrativas necesarias para el debido control de la documentación electoral.

 

Luego entonces el hecho de que haya puesto en circulación las boletas adicionales sin las normas de seguridad adecuadas en la mayoría de las secciones electorales (91), ello no puede considerarse una irregularidad irrelevante y menos imputable a la mesa directiva.

 

En todo caso, si dicha situación se hubiera dado en forma aislada en una o dos casillas, entonces si puede estimarse como una anormalidad menor, pero cuando se trata de 1456 valores electorales sin control alguno, resulta todo lo contrario, es decir una irregularidad mayúscula y que no puede permitirse en un proceso electoral.

 

Luego entonces resulta absolutamente inexacta la consideración de la responsable de calificarla como una “irregularidad irrelevante”, circunstancia que le provoca una lesión jurídica a mi representada al considerar ineficaz el respectivo agravio hecho valer, que de haberse analizado correctamente, junto con los demás agravios expresados, ello necesariamente hubiera significado la revocación o modificación del fallo combatido.

 

Por otra parte la responsable vuelve incurrir en el error de conceder grado o categoría a una irregularidad que la ley no establece, tal y como ya lo analizamos con antelación, lo cual es una fuente más de agravio.

 

En el penúltimo párrafo de la hoja 16, la responsable determina que el agravio que nos ocupa es inatendible avocarse al estudio del mismo, ya que es la primera vez que se reclama respecto a las 1456 boletas electorales, y que no forman parte de la resolución emitida por la Sala Priminstancial, y que se centró únicamente en 14 casillas, porque de hacerlo así se alteraría la litis en violación a los dispositivos legales que menciona.

 

Claro que es en el recurso de reconsideración de mi representada cuando por primera vez se denuncia la irregularidad de las 1456 boletas electorales, puesto que ello se detectó precisamente de la propia resolución de la Primera Sala Unitaria ya citada, al referirse al Acuerdo del Consejo Estatal Electoral relativo a la disposición de las citadas boletas adicionales.

 

En el citado fallo es cuando se detecta por primera vez por mi representada el acuerdo del Consejo Electoral de referencia, obtenido por el inferior de la responsable en base al principio de exhaustividad. Ahora si bien es cierto que todos los partidos políticos suscribieron de conformidad dicho acuerdo, la realidad es que no se bajó formalmente a los Consejos Municipales, y por lo tanto no se enteró de ello a los representantes partidistas municipales.

 

En el supuesto no concedido de que efectivamente los representantes partidistas municipales se hubieran enterado sobre dicho acuerdo, ello no es óbice para que el organismo Municipal Electoral del Primer Distrito Electoral Local haya omitido implementar control alguno para el cuidado y salvaguarda de las boletas electorales.

 

Ahora bien, ello es una situación tan delicada y fundamental para que las elecciones se lleven a cabo bajo los principios rectores constitucionales, que las autoridades electorales garantes del puntual cumplimiento de dichos valores superiores, dejen de lado la extrema vigilancia que debe darse sobre el patrimonio y capital electoral, como son la documentación y material respectivo, son pretexto de reglas procesales.

 

Al haber asumido la responsable dicha postura y haber subestimado la grave irregularidad del irresponsable manejo de 1456 boletas electorales, al calificarla como “irrelevante”, transgreden los artículos 14, 16 y especialmente el 41, párrafo octavo última parte, con los consabidos perjuicios jurídicos al instituto político que represento, al participar en unos comicios electorales que se llevaron en contra de los principios establecidos por el último de los preceptos legales en cita.

 

Consecuentemente resulta ilegal la resolución combatida al considerar inoperantes los agravios que se hizo valer respecto al indebido manejo de las boletas electorales adicionales en las 14 casillas enumeradas y en general a 91 secciones electorales, considerando que no se encuadran dentro de las hipótesis establecidas como causales de nulidad por los artículos 195 y 196 del Código Local Electoral, olvidándose por completo de la causal genérica de nulidad establecida por el Tribunal Federal Electoral en la tesis jurisprudencial transcrita en el apartado número 3 de este memorial.

 

Por lo tanto al reunir las causales de nulidad derivadas de los agravios que nos ocupa en éste apartado, los requisitos establecidos en dicha tesis, como son: a).- Las violaciones a que se refiere el artículo 290, párrafo II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente estas sino también cualquier otra transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la Ley no fue observada o indebidamente interpretada; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que la violaciones realizadas sean sustanciales; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral, sean determinantes para el resultado de la elección; d). Finalmente por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obra en autos, si no hay razón alguna par imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia en aplicación de los dispuesto por el artículo 290, párrafo II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala del Tribunal deben declarar la nulidad de la Elección”, entonces al dejarlos de analizar por la responsable en su resolución, le causó un agravio más a mi representada al haber omitido el estudio de una causal de nulidad evidentemente clara y fundamental.

 

5. Fuente de agravios: Considerando número VII, en el cual la responsable estudia el agravio que se invoca en el apartado número 4 del recurso de reconsideración respecto a las causales de nulidad de las casillas 652, 653, 656, 667, 669, 672, 673, 682, 693, 719, 720 y 724.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de aplicación de los numerales 73, fracción I y 123, fracción III, así como la indebida aplicación del artículo 202, fracción II, y 247 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio. La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con los ilegales razonamientos que realiza, tal y como lo analizaremos enseguida:

 

Como preámbulo la responsable en el penúltimo y último párrafo de la hoja número 18 señala lo siguiente:

 

“De lo expresado por el recurrente, es menester recordar que para que pueda configurarse la nulidad de un acto, es necesario que las circunstancias alegadas que se estiman imperfectas, se hayan realizado sin observar las reglas imperativas establecida en la Ley, de esa manera, se podrá determinar si los actos son válidos o nulos y en consecuencia inválidos.

 

En recurrente tiene la ineludible obligación de acreditar en forma indubitable la causa de la nulidad que invoque, pues no basta con afirmar que se actualizó una causal de nulidad para que el Tribunal en forma automática anule la votación de una casilla, pues al tratar de invalidar el resultado de un acta de cómputo, es precisamente al recurrente a quien le incumbe la carga probatoria de la demostración de los hechos que alega, de suerte tal, que si no los acredita, el resultado de la votación es legal.”

 

En el primer párrafo de la hoja 19 reconoce expresamente que los comicios electorales municipales se dieron hechos regulares e ilegales, pero que si éstos no están prescritos como causal de nulidad por la ley reglamentaria no puede declarar la nulidad solicitada por que se lo prohíbe expresamente el artículo 247 del Código Estatal Electoral.

 

En el agravio que considera inoperante la responsable se hace valer que la Sala Priminstancial desechó indebidamente el diverso agravio que se expresó respecto a que dicha Autoridad determinó ilegalmente que el partido que represento no se inconforme en el momento procesal oportuno en contra de la indebida entrega de la documentación y material electoral por parte del Consejo Municipal Electoral a personas no autorizadas por la ley y que por lo tanto le precluyó su derecho de impugnación.

 

Sobre el particular, en el recurso de reconsideración en forma clara y precisa establecí el agravio que provocaba el fallo de la Sala Unitaria, en el sentido de que el representante partidista no tiene el acceso a vigilar la entrega y recepción del material electoral, que tampoco la ley electoral establece que se le notifique o se le de participación en ello, de tal forma que pueda inconformarse cuando no se lleve a cabo conforme a la ley.

 

De igual forma en el agravio en mención se expuso claramente además de la imposibilidad legal para hacer valer algún medio de impugnación en relación a dicha situación, también se hizo referencia a la imposibilidad material de hacerlo, por el breve espacio que existió entre la entrega de la documentación electoral y el inicio de la jornada electoral, que consistió en un diferencia de pocas horas.

 

No obstante a que se derivan del agravio los elementos necesarios para que la responsable modificara o revocara la resolución combatida, en todo el considerando se dedica a efectuar una serie de comentarios jurídicos generales y se olvida analizar el agravio expresado con lo resuelto por el fallo de su inferior, para después de un solo plumazo concluir que el agravio en comento devienen inoperante para los efectos antes indicados, fundando su decisión en el hecho de que de las constancias que obran en el expediente no se encontraron causales de nulidad, confirmando así el veredicto recurrido.

 

Es decir con una consideración meramente dogmática declara improcedente el agravio que atinadamente se invocó, omitiendo determinar por que razón o motivo el agravio es inoperante y las cuestiones lógicas jurídicas por las que considera que es legal la resolución recurrida, para que de esa forma resultara su fallo debidamente motivado y fundamentado, tal y como lo ordenan los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

6. Fuente de agravios: Considerando número VIII, en el cual la responsable estudia el agravio que se invoca en el apartado número 5 del recurso de reconsideración respecto a las causales de nulidad de las casillas 666, 667, 682, 683, 686, 687 y 696.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de aplicación de los artículos 136 y 212, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora e indebida aplicación del 211, fracción V, del mismo ordenamiento legal, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio. La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con los ilegales razonamientos que realiza, tal y como lo analizaremos enseguida:

 

En primer lugar el agravio que se hizo valer fue el hecho de que la Sala Priminstancial desestimó las causales de nulidad derivadas del hecho de que las casillas que nos ocupan se instalaron fuera de los tiempos permitidos por la ley, sin que en ningún momento haya intervenido el Consejo Municipal Electoral.

 

Al analizar el agravio (hojas 20 y 21 inclusive) la responsable lo hace en forma incorrecta al determinar que los argumentos en que se basa, son simples aseveraciones, incongruentes con los hechos manifestados y con el considerando de la resolución impugnada, resumiendo que la resolución impugnada si analizó las causales de nulidad hechas valer en el recurso respectivo.

 

El Tribunal responsable sigue reflexionando que los agravios no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 211, fracción V, que se omiten mencionar los preceptos legales violados vinculándolos con los considerandos de la resolución y los hechos constitutivos de la infracción, y los posibles perjuicios causados, concluyendo que no bata que los agravios se sustenten en aseveraciones de carácter general y que es necesario cumplir con los requisitos previstos por el numeral antes invocado, para que destruyan el fallo impugnado.

 

Difiero de las determinaciones inexactas de la responsable a que me refiero en el párrafo inmediato anterior, ya que de una simple lectura del agravio que nos ocupa se advertirá que los argumentos en que se fundamenta son totalmente objetivos y debidamente probados con las constancias del sumario, es decir, la instalación de las casillas respectivas fuera de los tiempos establecidos por la ley sin la intervención de la autoridad electoral.

 

De igual forma se señala con toda precisión el precepto legal que se considera vulnerado por el Inferior de la responsable y los perjuicios jurídicos causados.

 

Así es, en el cuerpo del agravio se aduce el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora como disposición que se dejó de aplicar en la resolución recurrida.

 

Igualmente se hizo referencia a que de las propias actas de escrutinio y cómputo se observan las causales de nulidad invocadas, así como el perjuicio jurídico causado consistente en el hecho de que se denuncia que al dejar de considerar ilegalmente las causales de nulidad, lo cual hubiera significado el cambio del resultado electoral.

 

Consecuentemente el hecho de que el resolutor haya concluido en el párrafo cuarto de la hoja número 24 que el agravio resultó infundado y confirma la resolución recurrida del a quo, no significa otra cosa, más que otra lesión jurídica a mi representada.

 

En efecto al considerar que la resolución recurrida que el diverso fallo de su inferior, determinó atinadamente que resultaban aplicables los artículos 203 y 227, fracción VII, en relación con el numeral 211, fracción V, del Código Local Electoral, que establecen las formalidades procesales que deben observarse por los medios de impugnación.

 

Sin embargo el tribunal resolutor olvida que si los agravios expresados en el diverso recurso de queja no reunían los requisitos a que nos referimos en líneas anteriores, su Inferior tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en puntual cumplimiento del artículo 212, fracción IV, inciso c), resultando así evidente el perjuicio jurídico causado por la resolución combatida, al dejar de aplicar el citado dispositivo legal en contra de los intereses de mi representada.

 

En cambio si confirma la indebida aplicación de los preceptos legales que afectan al partido político que represento, en quebranto del principio de imparcialidad de que deben observar los juzgadores electorales al dictar sus resoluciones, conculcando así el artículo 41, párrafo octavo parte final.

 

7. Fuente de agravios: Considerando número IX, en el cual la responsable estudia el agravio que se invoca en el apartado número 6 del recurso de reconsideración respecto a las causales de nulidad de las casillas 652, 653, 654, 456, 658, 659, 662, 663, 667, 668, 669, 671, 672, 682, 684, 686, 687, 690, 693, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 719, 720, 724, 726, 732, 734 y 740.

 

Artículos legales violados.- Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de aplicación del artículo lo del Código Electoral para el Estado de Sonora e indebida aplicación del 79, fracción II, inciso b) del mismo ordenamiento Legal, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio.- La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con las ilegales razonamientos que realiza, tal y como lo analizaremos enseguida:

 

El agravio que se hizo valer en el recurso de reconsideración fue el hecho de que sala Priminstancial desestimó las causales de nulidad derivada del hecho de que en una tercera parte de las secciones municipales las entregas de la documentación y material electoral se hizo a personas no autorizadas para ello, y que a su vez se invocaron adecuadamente en el diverso recurso de queja y la sala unitaria lo consideró improcedente.

 

Por lo que en apoyo de que esa Sala Superior, observe la gravedad de dicha irregularidad presento a su consideración la siguiente tabla informativa:

 

CASILLA

PRESIDENTE DE LA CASILLA

PERSONA QUE RECIBE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL.

652

RICARDO VEGA DOMÍNGUEZ

JUAN CARLOS SÁNCHEZ BEDOYA

653

NORMA CECILIA SANDOVAL PEÑA

DAVID ORTIZ REYNA

654

JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ

JUAN TORRES SÁNCHEZ

656

KARLA PATRICIA AGUIRRE SÁNCHEZ

ERNESTO BOBADILLA RUELAS

658

LUIS OSWALDO PAZ URIAS

VICTOR MANUEL ROJAS PINTO

659

JUAN CARLOS ANGUIANO ORTIZ

DESCONOCIDO

662

RICARDO MEZA SALCIDO

MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ

663

ANA LAURA BEAS CERVANTES

LUPITA

664

HUGO ALONSO ROQUE RAVELA

RAFAEL CANO BALTASAR

667

JUAN CARLOS ACOSTA GARCÍA

DESCONOCIDA

668

JULIÁN BOJORQUEZ RODRÍGUEZ

ALFREDO

669

EVERARDO LIBRADO SAMANIEGO J.

DESCONOCIDO

671

EVANGELINA COMPARÁN NÚÑEZ

JESÚS GERARDO PAYÁN

672

MAYRA LILIANA PAYÁN RUÍZ

ISIS ALINA CASTRO GALVÁN

682

ARTURO TENORIO SÁNCHEZ

LAURA

684

MARÍA ISABLE GSTELUM BARBA

CINTHIA GUADALUPE GUERRERO

686

EUGENIO SALDATE MONTAÑO

LUCÍA RAZO AGUILERA

690

ALMA RAQUEL GUZMÁN RAMOS

ERNESTO H. G.

693

ESPERANZA GONZÁLEZ ZAVALA

ERNESTINA DÍAZ RENTERÍA

705

JUAN MIGUEL SALCIDO CRUZ

FRANCISCO SALCIDO MORENO

706

 

LORENIA NEBLINA RAMÍREZ

DINORA SANDOVAL TRUJILLO

708

TOMASA ARRIOLA ROSAS

JESÚS OCTAVIO MORENO ZEPEDA

711

MARTHA ELISA MEZA ARMENTA

DESCONOCIDA

712

JOEL ALFONSO CAMPAS ACOSTA

TERESA IMELDA GALAVIZ GUERRA

716

ROSA MARÍA URQUIDEZ ZAMUDIO

RAQUEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ

719

ELVIA LEDESMA GRANILLO

OCTAVO ALFARO MEDEL

720

JACQUELINE ZAMORA ARANDA

ESTHERSILLA BARBA DUARTE

724

ANGÉLICA MARÍA MORENO ALCALÁ

EFRÉN DUARTE NAVARRO

726

OLGA CASTRO DENTÓN

ADRIANA JAQUES GUTIÉRREZ

732

NICANOR RODRÍGUEZ ROBLES

DESCONOCIDO

734

MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ LEÓN

DESCONOCIDO

740

FEDERICO CRUZ GARCÍA

LUIS GUILLERMO BARBA

 

La responsable en la parte final de la hoja 25 y al inicio de la 26, determina que el agravio aducido devienen inoperante para modificar la sentencia recurrida, pues no destruye los argumentos esgrimidos por su inferior, que dichos agravios carecen de viabilidad necesaria, toda vez que no se expresaron con la técnica requerida, que no se manifiestan violaciones, el perjuicio causado y que no se manifiestan violaciones, el perjuicio causado y que no se señala la causal de nulidad.

 

En los párrafos segundo y tercero de la citada hoja 26 refiere una serie de argumentos por los cuales considera que los agravios son meras expresiones de inconformidad e incongruente entre los hechos aducidos y los considerandos de la resolución recurrida, que no se mencionan los considerandos atacados, que los preceptos legales que mi representado consideró trasgredidos con constituyen concepto de agravios por sí mismos.

 

Tal y como se advierte del agravio que nos ocupa, se observa de sus hechos que el Consejo Municipal Electoral puso en circulación más de 23,000 boletas electorales sin control alguno, resultando desde cualquier punto de vista una violación grave, trasgrediendo el artículo 41 constitucional y 1º., y 123 de la Ley Electoral, así como el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Federal Electoral a que me refiero más adelante.

 

Así es, por el hecho de que la indicada grave irregularidad no se encuentra encuadrada como causal de nulidad por la ley electoral reglamentaria, no por ello deja de ser causal de nulidad, según la consideración inexacta a que llega la responsable.

 

Efectivamente resulta absurda e ilegal la apreciación de la responsable en el sentido de que la violación delatada no se encuadra como causal de nulidad, tal y como lo sostiene en el párrafo tercero de la hoja 26.

 

Bajo ninguna circunstancia la responsable debe olvidar la causal genérica de nulidad que establece nuestro más alto Tribunal Federal Electoral y cuya tesis jurisprudencial se transcribió en el apartado número 3, de este memorial.

 

En todo caso el Tribunal debió haber analizado y determinado que la causal de nulidad invocada además de que no se encuadraba dentro de las previstas por la ley, tampoco reunía los requisitos que debe presentar la causal genérica de nulidad, establecidos por el criterio sostenido por el Tribunal Federal Electoral.

 

Al no hacerlo así, no significa otra cosa que el Tribunal resolutor dictó su resolución omitiendo analizar e interpretar en forma sistemática e integral el derecho electoral, al fundar su razonamiento en un análisis parcial de la legislación de la materia, con los consiguientes perjuicios jurídicos probados a mi representada, ya que de haberse apegado ala ley, su resolución habría tenido como consecuencia indiscutible la revocación del fallo dictado por la sala de primera instancia.

 

8. Fuente de agravios. Considerando número X, en el cual la responsable estudia el agravio que se invoca en el apartado número 7 del recurso de reconsideración respecto ala causal de nulidad de la elección de ayuntamiento por la inelegibilidad del regidor propietario Señor Jesús Antonio Navarro Acosta de la fórmula del Partido Acción Nacional.

 

Artículos legales violados. Los artículos 14, 16 y 41, último párrafo, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de aplicación del artículo 1º. Y 95 del Código Electoral para el Estado de Sonora e indebida aplicación del 121 del mismo ordenamiento legal, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad, así como a los principios rectores que deben observarse en las elecciones previstos por el último de los numerales constitucionales precitados, consistentes precisamente en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Concepto de agravio. La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento los citados artículos constitucionales, así como los citados preceptos de la ley reglamentaria local, con los ilegales razonamientos que realiza, tal y como lo analizaremos enseguida:

 

El agravio que se hizo valer en el recurso de reconsideración fue el hecho de que la sala Priminstancial desestimó la causal de nulidad derivada del hecho dela inelegibilidad del regidor propietario Señor Jesús Antonio Navarro Acosta de la fórmula del Partido Acción Nacional y de su ilegal sustitución por el Señor José Luis Mendoza Merino.

 

Al inicio de su razonamiento que la hace la responsable en el considerando en estudio, de forma abrupta determina que el agravio respectivo resulta inatendible por infundado, toda vez que no se hacen valer en sus alegatos los fundamentos legales para basar su impugnación y que no resultan los elementos suficientes para modificar o revocar la resolución impugnada, tal y como se podrá advertir de la parte final de la hoja número 29 y primer párrafo de la diversa foja número 30.

 

Contrario a lo que ilegalmente se determina por la responsable, el agravio expresado en el recurso de reconsideración se mencionan los preceptos legales violados, asimismo se expresan los agravios que causó el fallo impugnado y la relación de hechos en que se fundamenta la impugnación.

 

En efecto, de una somera lectura que este honorable Tribunal colegiado realice sobre el agravio que se comenta y que se transcribe íntegramente en las hojas 28 y 29, se mencionan con toda precisión los preceptos violados, qu3e en la especie son el artículo 132 de la Constitución local, así como los numerales 95 y 212, fracción IV inciso c) del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

De igual forma se advierte de los agravios los hechos en que se sustenta la impugnación, tales como el hecho de que no se solicitó adecuadamente la sustitución de regidor propietario pro parte del Partido Acción Nacional, el hecho de que se subsanó por parte del Consejo Estatal Electoral las deficiencias respectivas, el indebido proceso y sus irregularidades llevado a cabo por dicho órgano para tal efecto y sobre todo la falta de publicidad de la sustitución.

 

Igualmente se señalan los perjuicios jurídicos que le acarreó la resolución combatida, como es el caso que mi representada hay participado en una contienda política, sin que el electorado tuviera conocimiento de la sustitución del entonces candidato a regidor propietario señor Jesús Antonio Navarro Acosta de la fórmula del Partido Acción nacional por el señor José Luis Mendoza Merino, de la forma que la ciudadanía que votó por la fórmula de dicho partido lo hizo en realidad por el primero y no por el candidato sustituto.

 

No obstante a ello la responsable determina que en el recurso de reconsideración, en su parte conducente, no se indicó daño o perjuicio alguno, cuando en el cuerpo de la misma y de los párrafos precedentes se advierte que es incierta la determinación en comento.

 

En la parte final de la hoja número 30 de la resolución combatida, la responsable considera en forma general y ambigua que lo demás que se alega por mi representada no forma parte de la litis, sin especificar cuál o cuáles alegaciones, lo que le provoca un perjuicio jurídico mas no al precisar a qué alegato se refiere, para así estar en posibilidad de contradecir o atacar dicha consideración, por lo que prácticamente se deja al instituto político en completo estado de indefensión.

 

Pese a la mencionada ambigüedad en que incurre el tribunal resolutor, estoy en lo cierto que quiso referirse seguramente al hecho de que no se le dio la debida publicidad a la sustitución de regidor, tal y como lo exige el artículo 95, párrafo segundo, del código electoral local que a continuación transcribo:

 

Es por ello que me permito llamar de nueva cuenta la atención de este Tribunal, de que desde que se interpuso el recurso de revocación ante la sala Priminstancial se invocó el hecho de la falta de publicidad de la ilegal sustitución.

 

En efecto, tal y como se podrá observar en el párrafo sexto del apartado número 22 del citado medio de impugnación, relativo a la causal de nulidad del candidato a regidor supuestamente sustituto, se menciona independientemente de que no se ordenó su publicación, en clara referencia a la sustitución ilegal que se denunciaba.

 

Es decir se estableció un argumento para sustentar el agravio y suponiendo sin conceder que se hubiera hecho en forma deficiente, la Primera Sala Unitaria tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo establecido por el artículo 212, fracción IV, inciso c) del ordenamiento legal en consulta, sin embargo lejos de hacerlo, consideró que los agravios se habían formulado sin la técnica jurídica, (parte inicia de la hoja 25 de la resolución de fecha 25 de julio de 1997), y aplicó indebidamente el diverso numeral 227, fracción VII.

 

Pase a dicho agravio y por ser un vicio de origen incurrido desde el Tribunal de Primera Instancia, la responsable en lugar de repararlo, me causa un diverso agravio mas al hacer una consideración ambigua, de tal forma que obliga a mi representada acudir a deducciones para que este Tribunal se percate y detecte las graves irregularidades que se dieron tanto en el proceso electoral como en las resoluciones combatidas, con el consiguiente perjuicio jurídico que se le ocasiona, conculcando así los principios rectores de la Constitución federal establecidos al efecto por el artículo 41 y sobre todo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida.

 

Otro de los agravios causados es el hecho de que se desecha la causal de nulidad por el hecho de que no se encuentra encuadrada dentro de las señaladas por los artículos 195 y 196, olvidándose una vez mas de la causal genérica ya citada, por lo que me remito a las reflexiones ahí indicadas para no incurrir en repeticiones innecesarias, pero que solicito que se tenga aquí por reproducida, ello debido a la inmediatas de los procesos electorales que no me peste volver a tratar el mismo agravio en que incurre la responsable en múltiples oraciones en su resolución.

 

Finalmente se insiste que el agravio que le causa a mi representada es el hecho de que la responsable desestima el daño o lesión legal que e hizo valer por el hecho de que participó en el contienda electoral por parte de la fórmula panista a ocupar el Ayuntamiento Municipal un candidato inelegible, de tal forma que dicha circunstancia descalificó automáticamente a la citada planilla, tal y como lo establece la Ley Electoral vigente del Estado de Sonora.”

 

 CUARTO. Del análisis de los agravios anteriores, resulta lo siguiente.

 

Es necesario puntualizar que el partido actor impugnó, en primera instancia, (recurso de queja) la votación recibida en cuarenta y cinco casillas, por las siguientes causas.

 

1. Por el hecho de que el material electoral fue entregado a una persona que no era el presidente de casilla, antes del día de la jornada electoral (casillas 652, 653, 654, 656, 658, 659, 662, 663, 667, 668, 671, 672, 682, 684, 686, 687, 690, 693, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 719, 720, 724, 726, 732, 734 y 740).

 

2. No se integró debidamente la mesa directiva de casilla, conforme a los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues se llevó a cabo sin la presencia total de los funcionarios, o con la designación de personas no autorizadas por la ley y que no pertenecían a la sección correspondiente, por lo que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción I, del mismo código (casillas 652, 653, 666, 667, 669, 672, 681, 682, 683, 686, 687, 688, 696 y 727).

 

3. Se instaló en un lugar distinto al autorizado y sin previo aviso (casilla 655).

 

4. Por exceso de boletas, es decir, aparecieron más boletas al momento de realizar el escrutinio y cómputo, de las que se recibieron en las casillas (652, 653, 656, 666, 667, 669, 672, 673, 679, 781, 782, 783, 686, 687, 688, 693, 696, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728).

 

5. Se instalaron después del horario permitido por la ley, sin la intervención del Consejo Municipal Electoral (652, 667, 687, 666, 682, 683, 686 y 696).

 

6. Se realizó proselitismo por parte del Partido Acción Nacional y se expulsó de la casilla al representante del partido actor (casilla 728).

 

7. Se toleró que los representantes de los partidos políticos actuaran como funcionarios de la mesa directiva (casilla 687).

 

Ninguna de las violaciones alegadas prosperó, por las razones asentadas en la resolución de primera instancia, confirmadas por la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional.

 

Ahora bien, los dos primeros agravios expresados en el presente asunto, se relacionan con las casillas 682 y 686.

 

Esencialmente se hace valer que la sentencia impugnada violó el principio de legalidad, al desestimar indebidamente sus argumentos hechos valer en reconsideración, porque se encuentra demostrado que las casillas no se integraron conforme lo establecen los artículos 77 fracción I, y 136 fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

El anterior argumento resulta fundado, sólo por que se refiere a la casilla 682, como se verá a continuación:

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Los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establecen que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y auxiliares de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes que concurran, procediendo a levantar las actas de la jornada electoral, llenándose y firmándose los apartados correspondientes a la instalación de la casilla. De no instalarse la casilla en los términos anteriores, se procederá a lo siguiente: I. Si a las 8:15 horas no se presentaren alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva, conforme al apartado anterior, pero estuviere el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; III. En ausencia del presidente y de su suplente, a las 8:45 horas, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de casilla y designará al personal de apoyo encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal de apoyo del Consejo Municipal, a las 11:00 horas, los representantes designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de entre los electores presentes de la sección, en cuyo caso se requerirá la presencia de un juez o notario para dar fe de los hechos, y en ausencia de éstos, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

Por su parte, el artículo 195, fracción I, del mismo Código, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de ese Código.

 

En primer lugar, los dos primeros artículos mencionados tienen como finalidad que queden debidamente constituidas las mesas directivas de casilla con el presidente, secretario y dos escrutadores, antes de la instalación de la casilla, ya que establecen medidas pertinentes para lograr este objetivo, sea porque falten algunos funcionarios, o que falten todos, de manera que si se procede a la instalación de la casilla, ante la ausencia de algunos de los funcionarios, no se estarían observando las disposiciones de dichos preceptos, y por ende no quedaría debidamente integrada la mesa directiva, situándose ésta circunstancia en el caso previsto por el artículo 195, fracción I, del código invocado.

 

En el caso a estudio, de la copia fotostática certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 682 (foja 326), no obstante su casi ilegibilidad, aparece en forma visible que se instaló sólo con el presidente, toda vez que en los espacios destinados al nombre y firma del secretario, del primer escrutador y del segundo escrutador, se encuentran en blanco; aunque en el acta de escrutinio y cómputo (foja 327) únicamente se encuentran en blanco los espacios relativos al nombre y firma del segundo escrutador.

Como se observa, la casilla se integró indebidamente, en contravención con los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues no consta que se haya instalado con el secretario y los dos escrutadores, y aunque ya en el escrutinio y cómputo estuvieron el secretario y el primer escrutador, de todas maneras esto no basta para considerar probada plenamente la integración de la mesa directiva, al no quedar acreditado que durante la instalación y el transcurso de la jornada se haya encontrado alguien más que el presidente, toda vez que la firma de otros dos en el acta de escrutinio y cómputo sólo podría acreditar, cuando más, que estas personas intervinieron en esta última fase, mas no que lo hayan hecho desde antes.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que en la resolución de primera instancia se haya sostenido que la casilla se integró debidamente al instalarse sin la intervención de los dos escrutadores, porque sólo tienen una labor de auxilio que no es de naturaleza sustantiva (foja 518-520); consideración que fue confirmada por la responsable, al estimar que si bien hubo retraso en la designación de los escrutadores al integrar la mesa directiva de casilla, no debe considerarse como causa de nulidad porque se trata de una violación menor cometida por un órgano no especializado ni profesional que no afecta el cómputo, el resultado de la elección ni el secreto del voto (fojas 63 y 64).

 

En efecto, las consideraciones anteriores carecen de sustento jurídico, y riñen con el espíritu de los artículos 134 y 136 del código electoral estatal, precisadas con anterioridad, las cuales exigen que la instalación de la mesa directiva de casilla debe realizarse con la intervención del presidente, el secretario y los dos escrutadores, y aunque la ausencia de un solo escrutador se ha llegado a considerar insuficiente para decretar la nulidad, en aras de conservar el valor del sufragio emitido, la sustitución indebida o la falta de ambos escrutadores ya pone en riesgo el valor de la certeza, dado que afecta al cincuenta por ciento de la mesa directiva, por lo que no se debe estimar convalidable.

 

Tampoco es óbice que la autoridad considere que la “integración” de la mesa de casilla “en los términos de este Código”, prevista en el artículo 195, fracción I, del código estatal electoral, a su juicio, se refiere al procedimiento que debe observarse en el capítulo V del Título Quinto, que comprende la insaculación de los ciudadanos, su selección y evaluación, la capacitación de los mismos, el sorteo de los ciudadanos designados, las funciones a desempeñar, la publicación de las listas y la notificación del nombramiento, y no a las etapas previstas en los artículos 134 y 136 del citado código.

 

Es así, porque si se observa el texto del artículo 195, éste se remite a la etapa en que se recibe la votación en casilla, momento que innegablemente sólo se realiza el día de la jornada electoral, por tanto, es obvio que esa captación de votos no se efectúa en las etapas que señala la sala responsable, de manera que la integración de casilla a que alude este precepto, se refiere a que debe instalarse en los términos de los artículos 134 y 136 del código electoral local.

 

Al resultar fundado el agravio sujeto a estudio, se hace innecesario ocuparse de los demás argumentos encaminados a combatir diversas irregularidades cometidas en la casilla 682, precisamente porque se ha declarado la nulidad de la votación ahí recibida.

 

En cambio, es inatendible el agravio por lo que se refiere a la casilla 686, porque aun cuando esta Sala Superior considerara que fueran ilegales los argumentos de la sala responsable, para desestimar sus agravios en reconsideración, de cualquier forma no se acreditarían las causas invocadas para pedir la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Es así, porque desde la primera instancia (recurso de queja), el partido actor adujo que la casilla se instaló hasta las once horas del día de la jornada electoral, sin la intervención del Consejo Municipal Electoral, además que hasta esa hora se designaron los respectivos escrutadores; que el material electoral se entregó a una persona que no era el presidente de la mesa directiva.

 

La primera violación no está plenamente demostrada, porque del acta de la jornada electoral (foja 398), aparece que se instaló a las nueve horas con veinte minutos, actuando como presidente Celso Ramírez Gómez, como secretario Estanislao Carranco Razo, como primer escrutador Conrado Peralta Rubí y como segundo escrutador Lucía Razo Aguilera, y en el apartado de incidentes sobre la instalación, se asentó: ”No se presentaron los funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral (presidentes y secretarios propietarios ni suplentes) se procede a nombrar sustitutos.”

 

Por su parte, en la hoja de incidentes de la misma casilla, se expresó lo siguiente: ”10:45 Se presentó el representante del PRI Héctor Ignacio quien manifestó su inconformidad por la tardanza de la instalación de la casilla. Se hace constar en el acta de instalación que debido a que no se presentaron los funcionarios designados por la Comisión Electoral, se procedió a nombrar funcionarios sustitutos, por tal motivo la votación inició a la hora que se indica en el acta de instalación. Vuelve el representante gral. del PRI, acompañado de quien dijo ser Notario Público No. 54 Alfonso Pimentel Pimentel, quien tomó datos a quienes laborábamos como funcionarios sustitutos, obstaculizando el proceso electoral por espacio de 15 minutos ya que al momento del incidente había fila de varios votantes (entre 15 o 20 votantes aproximadamente)”.

 

Como se ve, tanto en el acta de la jornada electoral como en la respectiva hoja de incidentes se justificó el motivo por el cual se instaló la casilla a las nueve horas con veinte minutos, pues a esa hora no se habían presentado el presidente y el secretario, ya sea titular o el suplente, es decir existen motivos legales que respalden la instalación tardía de la mesa directiva.

 

Asimismo, aunque no consta expresamente que en la nueva integración de la mesa directiva intervino el Consejo Municipal Electoral, sino sólo que se procede a nombrar sustitutos, las circunstancias concurrentes permiten presumir, válidamente, que la sustitución se hizo como lo dispone el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual establece en lo que nos interesa, en su fracción III, que en ausencia del presidente y de su suplente, a las 8:45 horas, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de casilla y designará al personal de apoyo encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, para lo cual se toma en cuenta la hora en que se hizo la instalación, la circunstancia de que lo reflejado en la hoja de incidentes es la molestia por la dilación en la instalación de la casilla y no por la integración de la mesa directiva, y porque los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la instalación de la casilla, entre ellos del partido actor, firmaron el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes donde se hace constar la hora de su instalación, situación que presupone que estuvo de acuerdo en la hora en que se empezó a recibir la votación y la forma en que se integró la mesa directiva de casilla, pues no firmó bajo protesta.

 

Es de puntualizar también, que no es cierto que la casilla se haya instalado hasta las once horas, como lo señala el actor, sino como ya se vio, esto sucedió a las nueve horas con veinte minutos.

 

Por lo que se refiere a que el material electoral se entregó a una persona que no era el presidente de la mesa directiva de casilla, tal circunstancia la trató la sala de primera instancia en otra parte de su resolución, conjuntamente con la misma impugnación hecha a otras casillas, y las consideraciones torales para desestimar esa irregularidad, no fueron debidamente combatidas por el partido actor, como se demostrará más adelante, al analizar los demás agravios que se expresan en este asunto.

 

Por otra parte, respecto a su argumento de que la sala de primera instancia omitió suplir la queja, y esto provocó que la autoridad responsable dejara firme la sentencia de primer grado, en realidad no es una manifestación que vaya dirigida a combatir la resolución impugnada, sino una diversa, como lo es la que se dictó en el recurso de queja, la cual fue reclamada en el recurso de reconsideración cuya resolución es objeto de estudio en este asunto.

 

El tercer agravio está relacionado con las casillas 652, 653, 655, 666, 667, 683 y 696, respecto a que en primera instancia se estimó que no se reunía el requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta.

 

Alega el actor que su agravio en reconsideración sí fue viable y eficaz para combatir la parte conducente de la resolución de primera instancia, porque con toda precisión se mencionaron los preceptos violados y las violaciones ocurridas en las casillas, y que en el supuesto de que su agravio no se hubiera expresado con la técnica jurídica, las violaciones denunciadas son tan graves, que son más importantes que un requisito procesal, como lo es la presentación del escrito de protesta, pues va en contra de los principios constitucionales previstos en los artículos 41 y 133 de la constitución, o en su caso, debió aplicar la suplencia de la queja prevista en el artículo 212, fracción IV, inciso b), de la ley electoral local.

 

Es infundado el anterior argumento, con relación a las casillas 653, 655, 666, 683 y 696, porque efectivamente el segundo agravio expresado en reconsideración no combatió las consideraciones sustentatorias de la autoridad de primera instancia que desestimó las causas de nulidad invocadas, como se verá a continuación.

 

Las consideraciones sustentatorias de la sala de primera instancia consistieron en que: en la casilla 653 se omitió presentar el escrito de protesta, y no se ofrecieron pruebas para acreditar las irregularidades alegadas; en las casillas 655, 666, 683 y 696, si bien el recurrente ofreció como pruebas algunos documentos que se dicen escritos de protesta, éstos no fueron presentados debidamente, porque no hay constancia de que se hubieran presentado en la mesa directiva de casilla ni ante el Consejo Municipal, y en cuanto a la palabra “recibí” y la rúbrica que aparece al calce de esos escritos, no es constancia de presentación ante el órgano electoral respectivo, porque no contiene el nombre, firma y cargo de la persona que lo recibe, ni el sello del Consejo Municipal (fojas 521-527).

 

Por su parte, en el apartado dos de los agravios expresados en reconsideración (fojas 12 a la 15 del expediente) el partido actor fundamentalmente manifestó que: 1. No se tomaron en cuenta las causales de nulidad debidamente probadas, sin que sea admisible que por una cuestión procesal, consistente en la congruencia que debe darse entre los escritos de protesta y los hechos en que se aduce la causal de nulidad, se dejen de analizar los hechos irregulares, porque el juzgador tiene la obligación de procurar que prevalezcan los objetivos rectores constitucionales, en preeminencia a cuestiones procesales. 2. La ley no prevé el desechamiento de plano de las causales de nulidad, por no existir el requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta. 3. Si se admitió el recurso de queja, el juzgador estaba obligado a analizar las causales de nulidad.

 

Como se advierte, el partido actor omitió decir algo respecto a la falta de presentación de los escritos de protesta, consideración toral por la cual en primera instancia se dejaron de analizar las causales de nulidad, pues nada dijo ni razonó, por ejemplo, en el sentido de que sí presentó en tiempo y forma los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla o ante el Consejo Municipal Electoral; que la rúbrica que obra en ellos sí es prueba bastante para demostrar que se presentaron conforme a la ley, sin necesidad de sello, nombre y cargo de quien los recibió; o que los escritos de protesta sí obran en los expedientes de cada casilla. De manera que si el partido actor se concretó a señalar que no se tomaron en cuenta las causales de nulidad que invocó, que la ley no prevé el desechamiento de causales de nulidad, y que se debían analizar las violaciones por haberse admitido su recurso de queja, es claro que no combate las resolución de primera instancia en la parte conducente, por lo que debe seguir rigiendo el sentido de lo decidido. Empero, además, no existe disposición legal o principio jurídico en el sentido de que por el hecho de admitirse a trámite un medio de impugnación, esto obligue a autoridad que lo sustancie a examinar el fondo de las pretensiones, aunque falten requisitos fijados por la ley como indispensables para tal análisis de fondo.

 

Con relación a la manifestación del partido actor, relativa a que la sala responsable debió aplicar la suplencia de la queja, deviene infundada, porque de acuerdo con el artículo 212, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración no se permite suplir la deficiencia de los agravios; pero además, dicha institución procesal no opera para tener por satisfechos requisitos de procedibilidad no cumplidos por el impugnante, porque el objeto de ésta, consiste en el perfeccionamiento de los argumentos expuestos por el impugnante, si no satisfacen alguno o varios de los requisitos lógicos o jurídicos que deben colmar, como la claridad, la precisión o la fundamentación y motivación, cuando de los hechos narrados en el escrito de promoción o interposición de la impugnación y de las demás constancias de los autos, se advierta que la autoridad responsable incurrió en una infracción a la normatividad jurídica aplicable, que sólo se puede reparar mediante la integración del agravio, con los elementos faltantes, y su consecuente acogimiento.

 

También es inatendible el argumento, por lo que se refiere a las casillas 667 y 652, porque aun cuando se estimara que su agravio en reconsideración sí combatió adecuadamente la parte conducente de la resolución de primera instancia, y se superara el hecho de que la falta de congruencia entre el contenido de los escritos de protesta y lo alegado en vía de agravio, no es un obstáculo para analizar las violaciones invocadas en este último, como lo ha sostenido esta Sala Superior, de cualquier forma no quedarían acreditadas las causas de nulidad que invoca el partido actor. En efecto, de la casilla 667 no obran las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con las que pudieron haberse demostrado las irregularidades que adujo, consistentes en que la casilla se instaló fuera de los tiempos y formas establecidos por la ley, y que resultaron más boletas para votar de las entregadas originalmente, ni obran en autos otros elementos de convicción que cumplan esa finalidad; y aunque esta Sala Superior realizó los actos necesarios para recabar los elementos faltantes, como consta en el auto de primero de septiembre, las autoridades a las que se les dirigió el requerimiento sólo remitieron otras constancias, pero no las actas de referencia, sino únicamente la de cómputo de casilla, levantada por el Consejo Municipal Electoral, documento que no aporta datos para demostrar los hechos en que se hacen constar las causas de nulidad invocadas, sin que el tiempo que se tiene para resolver este juicio de revisión constitucional, antes de que se instale la nueva autoridad municipal, sea suficiente para insistir en la recabación del material probatorio faltante.

 

De la casilla 652 no obra el acta de la jornada electoral para constatar si la casilla la instaló el segundo escrutador, hasta las nueve horas con treinta minutos, y sin la intervención del Consejo Municipal Electoral como lo dispone la fracción III del artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora, o si hubo un faltante de ochenta y ocho boletas, sino únicamente se encuentra el acta de escrutinio y cómputo, y este documento no arroja datos suficientes para considerar demostrados los hechos en que se hacen consistir las violaciones citadas, al no estar apoyado con algún otro medio de convicción, máxime que en el oficio sin número de catorce de julio del año en curso, suscrito por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado (foja 113), se informó al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que las actas originales levantadas por los funcionarios de diversas casillas, entre ellas la 652, fueron remitidas con el expediente relativo al recurso de queja 01/97, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, sin que el promovente haya instado para que se hiciera alguna compulsa o se sacara alguna copia certificada para agregarla al expediente del que proviene el fallo aquí reclamado; y aunque el partido político actor manifestó en su escrito de interposición del recurso de queja, que anexaba allí, tal situación no se ve corroborada en el ocurso ni la citada acta o su copia se encuentra en autos.

 

El cuarto agravio está relacionado con las casillas 682, 656, 669, 672, 679, 681, 688, 718, 719, 720, 722, 724, 727 y 728, referente a que hubo error o dolo en el cómputo de votos, dado que en las actas de escrutinio y cómputo se desprende que hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron. Según se advierte del considerando séptimo de la resolución de primera instancia (fojas 527-532), origen del presente agravio.

 

El partido actor aduce, esencialmente, en el presente juicio de revisión constitucional, que la responsable evade el estudio de la violación planteada, relativa a que en cada casilla se entregaron dieciséis boletas adicionales, sin control alguno, arrojando un total de 1456 boletas, y este hecho constituye una causa de nulidad genérica, conforme a la tesis de jurisprudencia número 3, sustentada por el Tribunal Electoral Federal.

 

Es de puntualizarse que la casilla 682 se excluirá en el análisis del presente agravio, toda vez que en líneas anteriores se decretó la nulidad de la votación recibida en ella, al quedar demostrado que no se integró debidamente en los términos de los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Es inatendible el argumento, porque en los autos consta que el origen la cuestión se dio en el agravio expuesto en el recurso de queja, en el sentido de que en catorce casillas existió error o dolo en la computación de los votos, porque se reportó un mayor número de boletas.

 

La sala a quo desestimó el agravio, por considerar, por una parte, que los errores encontrados en las casillas combatidas no son graves ni tampoco determinantes para el resultado de la elección. Para demostrarlo, aunque dijo hacerlo a mayor abundamiento, examinó las actas correspondientes e hizo un cuadro para precisar el número de boletas supuestamente excedentes en cada una de las casillas impugnadas, a la vez que mencionó que existió un acuerdo de la autoridad electoral para dotar de dieciséis boletas adicionales a cada casilla, con el objeto de que los representantes de los partidos asistentes pudieran ejercer su derecho al sufragio, sin tener que acudir a sus secciones, lo cual está probado en autos, porque la autoridad jurisdiccional ordenó recabar de oficio dicho acuerdo, para mejor proveer; y que en el cuadro formulado se evidenciaba que las boletas llamadas sobrantes nunca exceden de las dieciséis adicionales autorizadas, ante lo cual no se puede considerar actualizada la causa de nulidad hecha valer por el actor; además de que nunca superan a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugares de cada casilla.

 

Con ese motivo, el partido impugnante formuló un agravio en el recurso de reconsideración, en el sentido de que esa provisión de dieciséis boletas por cada una de las casillas que se instalaron en el municipio, se hizo sin control de ninguna especie, por lo que debe considerarse una irregularidad generalizada y grave, y por tanto que se actualizó una causal genérica, en los términos sostenidos por el Tribunal Federal Electoral en una tesis que se cita.

 

La sala local ad quem le desestimó el argumento, por estimar que tal cuestión no la había planteado en su escrito inicial del recurso de queja, por lo que no podría ser materia de la litis en segunda instancia.

 

Ahora el actor, en esta revisión constitucional, viene a insistir en que no es posible soslayar el hecho que califica como grave, de que se hayan distribuido sin control alguno 1,456 boletas entre todas las casillas del lugar de la elección.

 

Lo anterior evidencia lo inatendible del argumento, porque como bien lo dijo la sala responsable ad quem, el impugnante no hizo valer en el recurso de queja como motivo de nulidad de las casillas o de la elección, el hecho de que se hayan entregado dieciséis boletas por cada casilla, sino únicamente combatió los resultados del cómputo de catorce casillas, por resultar exceso de las boletas correspondientes; y si la sala de primera instancia trajo a colación lo de las dieciséis boletas por cada casilla en todo el municipio, conforme a un acuerdo de la autoridad electoral, sólo lo hizo para demostrar que las boletas sobrantes en las casillas impugnadas encontraban su total explicación y su apego a la normatividad, en el acuerdo invocado. Por otra parte, si las mencionadas boletas se distribuyeron en cumplimiento a un acuerdo de la autoridad electoral, esto no podría considerarse como una irregularidad constitutiva de nulidad de la votación recibida en las casillas o de la elección, de manera que aun en el supuesto de que la cuestión se hubiera alegado desde la primera instancia, respecto de todas las casillas donde se llevó a cabo la elección y no sólo de catorce (lo que se dijo que no ocurrió) y que por tanto pudiera haber sido materia de análisis en el recurso de reconsideración, la respuesta sería de todas maneras desestimatoria.

 

El quinto y el séptimo agravio están dirigido a las casillas 652, 653, 654, 656, 658, 659, 662, 663, 667, 668, 669, 671, 672, 673, 682, 684, 686, 687, 690, 693, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 719, 720, 724, 726, 732, 734 y 740, y se fundan principalmente en que la documentación electoral fue entregada uno o dos días antes al de la jornada electoral a personas distintas a la designada como presidente de casilla.

 

Son infundados los anteriores agravios, porque es cierto lo dicho por la sala responsable, en el sentido de que en el agravio relativo de la reconsideración no se combatieron las consideraciones dadas por la sala de primera instancia, como se verá a continuación.

 

En el recurso de queja, concretamente en la foja 115 y en diversas partes del medio de impugnación, el partido actor expresó que en las referidas casillas el Consejo Municipal Electoral hizo entrega de la documentación electoral en forma ilegal, a personas que no eran presidentes de la mesa directiva de casilla, en contravención al artículo 123 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y que por tanto se depositó en manos de personas desconocidas la documentación de 31 casillas, lo que significó el manejo de 23,452 boletas sin control o seguridad alguna, provocando una incertidumbre en el 30.6 por ciento del total de las casillas instaladas.

 

La sala de primera instancia consideró inatendibles los argumentos indicados.

 

a) Tocante a las casillas 682, 652, 653, 656, 667, 669, 672, 673, 693, 719, 720 y 724, declaró inoperante el argumento, por estimar que el recurso de queja es para impugnar los resultados electorales, y no los actos o resoluciones emitidos durante la etapa de preparación de la elección, en términos del artículo 202 del ordenamiento aplicable, y que conforme al principio de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral, ya precluyó el derecho que pudo tener el partido recurrente, y esto impide el regreso a etapas, momentos y actos procesales agotados, extinguidos y consumados, pues la etapa de preparación concluyó al iniciarse la jornada electoral.

 

b) en cuanto a las casillas 654, 658, 659, 662, 663, 668, 671, 684, 690, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 726, 732, 734 y 740, dijo que no procede entrar a su estudio, porque no se reunió el requisito de procedibilidad requerido en el recurso de queja, toda vez que: no se mencionó individualmente cada casilla, no se invocaron las causales de nulidad correspondientes a cada una, no se exponen los agravios que le causa el acto impugnado, a los preceptos legales supuestamente violados ni la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación, además de no haber presentado escrito de protesta, por conducto de su representante respectivo, ante la mesa directiva; y tampoco aportó prueba alguna.

 

En reconsideración (a fojas 17 a la 24), en sus apartados 4 y 6 de agravios, expresó lo siguiente:

 

a) En relación con las casillas 682, 652, 653, 656, 667, 669, 672, 673, 693, 719, 720 y 724, el argumento de la autoridad es ilegal porque de las constancias de recepción de la documentación electoral y del artículo 23 del Código Electoral del Estado de Sonora, se advierte que esa documentación debe entregarse directamente a los presidentes de las casillas, y no autoriza la entrega a una persona distinta; el resolutor debió percatarse de las constancias de recepción, que la entrega se llevó a cabo uno o dos días antes de la jornada electoral, sin que la ley establezca que se dé vista o se informe a los funcionarios partidistas la forma y términos en que se realiza la entrega, y por la inmediatez de tal hecho los partidos políticos no intervinieron en la entrega; existió imposibilidad electoral para interponer el recurso de inconformidad en contra de la entrega del material electoral; la autoridad no tomó en cuenta las causales de nulidad invocadas, no obstante que se justificaron en tiempo y forma.

 

b) Con relación a las casillas 652, 653, 654, 656, 658, 659, 662, 663, 667, 668, 669, 671, 672, 682, 684, 686, 687, 690, 693, 705, 706, 708, 711, 712, 716, 719, 720, 724, 726, 732, 734 y 740, el resolutor decide no analizar la grave denuncia consistente en que el organismo electoral municipal manipuló y entregó la documentación electoral sin las medidas de seguridad mínimas, ya que la puso a disposición de personas distintas a los presidentes de casilla, sin identificarlas; el juzgador se deja llevar por cuestiones de índole procesal, pero en abierta flagrancia a la supremacía de las disposiciones establecidas sobre la materia por las Cartas Magnas federal y local; las disposiciones legales de diferentes cuerpos de leyes del país no pueden anteponerse a los principios y normas contenidas en los artículos 41 y 133 constitucionales; es impactante y escandaloso que un juzgador electoral desestime la situación alegada, pues se manejó en forma irresponsable e ilícita la documentación electoral en un 30% del total de las casillas instaladas, traduciéndose en la circulación de 23,452 boletas.

 

Los apartados anteriores, hacen patente que la responsable tiene razón al sostener que los argumentos expresados en reconsideración no fueron dirigidos a combatir adecuadamente las consideraciones de la sala de primera instancia, pues en ellos nada se dijo, ni razonó, por ejemplo, para demostrar que los actos de la etapa de preparación de la elección sí pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso de queja, que no opera el principio de definitividad para la entrega del material electoral; que sí presentó los escritos de protesta, que cumplió con los requisitos legales para la expresión de agravios, etcétera; sino que reiteró fundamentalmente lo dicho con anterioridad, en el sentido de que la entrega del material electoral a personas diferentes de los presidentes de casilla constituye una grave irregularidad que no se debió soslayar por la juzgadora; y aunque dice que no existió la posibilidad material de impugnar antes la citada entrega del material ante la brevedad del tiempo transcurrido entre el momento de la entrega y el inicio de la jornada electoral, no demuestra que la ley prevea esa circunstancia para permitir que la impugnación se haga en el recurso de queja.

 

El sexto agravio se relaciona con las casillas 666, 667, 682, 683, 686, 687 y 696, respecto a que se instalaron fuera de los tiempos establecidos por la ley, y sin la intervención del Consejo Municipal Electoral.

 

Para mejor comprensión del agravio se procederá a precisar sus antecedentes de las dos instancias locales precedentes.

 

En el recurso de queja el partido actor impugnó la votación recibida en las referidas casillas, por las siguientes causas.

 

Casilla 666. No se integró debidamente, se instaló fuera de los tiempos permitidos y hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se entregaron.

 

Casilla 667. Fungió como presidente una persona desconocida, sin ser residente de la sección; se instaló fuera de los tiempos permitidos por la ley; hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron; y se entregó el material indebidamente.

 

Casilla 682. No se integró conforme a la ley, se instaló fuera de los tiempos permitidos, sin la intervención del Consejo Municipal Electoral, se entregó indebidamente el material electoral, y hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron.

 

Casilla 683. Se integró indebidamente, se instaló fuera de los tiempos permitidos por la ley, hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron.

 

Casilla 686. No se integró debidamente, se instaló fuera de los tiempos permitidos por la ley, hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron y se entregó indebidamente el material electoral.

 

Casilla 687. Se integró indebidamente, se instaló fuera de los tiempos permitidos por la ley, los representantes de los partidos políticos actuaron como funcionarios de casilla, hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron y se entregó indebidamente el material electoral.

 

Casilla 696. Se integró indebidamente, se instaló fuera de los tiempos permitidos por la ley, hubo exceso de boletas respecto de las que originalmente se recibieron.

 

En la resolución emitida en el recurso de queja, la sala a quo se ocupó de las casillas en los siguientes términos:

 

En el considerando V analizó las casillas 682 y 686, y estimó que se integraron debidamente, al instalarse con el presidente y el secretario, quienes tienen una tarea sustantiva, y aunque iniciaron con la ausencia de los escrutadores, esto no constituye una irregularidad trascendental, dado que éstos tienen una labor de auxilio.

 

En el considerando VI analizó lo referente, entre otras casillas, a la 667, y estimó que no se satisfizo el requisito de procedibilidad consistente en la protesta, toda vez que no existe congruencia entre los hechos expresados en el escrito de protesta y lo alegado en los agravios aducidos en queja. También analizó las casillas 666, 683 y 696, y respecto de ellas se dijo que no se presentó escrito de protesta.

 

En el considerando VIl desestimó lo esgrimido respecto a varías casillas, entre ellas la 682, por considerar que no se acreditó la causa de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de votos, que fuera trascendente al resultado de la votación, ya que los errores encontrados no pueden afectar a la diferencia entre el ganador y el segundo lugar.

 

En el considerando VIII se ocupo de las casillas 682 y 667, respecto a la entrega del material electoral, y estimó que en el recurso de queja no son impugnables tales cuestiones por corresponder a la etapa de preparación de la elección, respecto a los cuales operó el principio de definitividad de las distintas etapas del proceso, y por tanto precluyo el derecho para atacar la entrega del material.

 

En el considerando IX analizó únicamente lo relativo a la casilla 687, y estimó no probados los hechos fundantes, porque: de las actas respectivas no se desprenden datos que revelen una actuación distinta a lo permitido a los representantes de los partidos políticos; del acta de la jornada electoral se desprende que se integró debidamente; y las circunstancias que se expresan no tienen relación con los hechos asentados en las actas respectivas.

 

En el recurso de reconsideración, el partido actor expresó los siguientes agravios:

 

Apartado 1. Impugnó lo dicho en el considerando V, en relación a las casillas 682 y 686, y al efecto señaló que, de acuerdo con el espíritu de las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, las mesas directivas deben actuar con la presencia de todos sus funcionarios, por ser un órgano colegiado, sin la ausencia de ninguno de ellos.

 

Apartado 2. Impugnó la consideración VI que analizó las casillas 666, 667, 683 y 696, en el sentido de que no es motivo legal válido para no tomar en cuenta las causas de nulidad invocadas, la falta de congruencia entre los escritos de protesta y los agravios, ya que la protesta es una cuestión meramente procesal, que está por debajo de los principios rectores de la Constitución.

 

Apartado 3. Atacó la consideración VIl, tocante al análisis de la casillas 682, para lo cual adujo que se distribuyeron 16 boletas adicionales en cada casilla, sin control alguno, de manera que se entregó un total de 1,456 boletas, lo que se debe considerar una violación grave, que incide en la manipulación de esos documentos.

 

Apartado 4. Combatió la consideración VIII, donde se analizó la casilla 682 y para esto adujo que conforme a las constancias de autos y al artículo 123 del código estatal electoral, la documentación electoral debió entregarse al presidente de casilla, sin que su derecho a impugnar haya precluido, porque ante el breve lapso que medió entre dicha entrega y el día de la jornada electoral, no pudo interponer el recurso de inconformidad contra ese proceso de entrega de papelería, dando a entender así que tal situación justifica el análisis de ese tópico en el recurso de queja.

 

Apartado 5. Impugnó la consideración IX, donde se analizó la casilla 687, con el argumento de que no se tomó en cuenta la causal de nulidad que invocó respecto de las casillas 666, 667, 682, 683, 686, 687 y 696, consistente en que no se integraron las mesas directivas en los tiempos y formas que establece la ley, no obstante que fue debidamente acreditada.

 

Todo lo anterior sirve para demostrar, palmareamente, que la sala colegiada responsable tuvo razón al desestimar el quinto agravio de la reconsideración. Por una parte, porque es cierto que los argumentos ahí expuestos se traducen en simples aseveraciones de carácter general y carentes de congruencia con los hechos manifestados y las consideraciones de la resolución de primer grado, pues como ha quedado precisado en detalle, la sala unitaria sí analizó las causales de nulidad hechas valer en el recurso de queja, respecto de las casillas ahora tratadas, mientras que en la reconsideración sólo se afirma que no fueron tomadas en cuenta, a pesar de haberse acreditado las causas de nulidad; que es ilegal lo sostenido por la a quo; que las casillas citadas se instalaron invariablemente fuera de los tiempos previstos por el artículo 136 de la ley electoral estatal, unas a las nueve horas y otras hasta las nueve treinta horas, sin que haya mediado la intervención del Consejo Municipal Electoral; que las consideraciones del juzgador sobre los escritos de protesta no son producto de un examen objetivo de las actas de la jornada electoral, sino de consideraciones meramente subjetivas; y que de haberse tomado en cuenta las documentales exhibidas, se habría llegado al cambio o modificación del resultado de la elección.

 

Como se ve, es verdad que en el mencionado agravio de reconsideración no se expresaron razonamientos que pudieran ser susceptibles de desvirtuar lo que expuso la sala unitaria con relación a cada casilla.

 

Por otra parte, es cierto que, fuera de lo expresado contra la casilla 687, en el considerando noveno no se analizó lo expuesto contra las demás, pero esto encuentra su plena justificación en la circunstancia de que las alegaciones atinentes ya se había examinado en las consideraciones anteriores, y no existe algún precepto o principio jurídico en la legislación aplicable, en el sentido de que algún punto de debate se deba examinar fatalmente en una parte determinada en la sentencia, pues lo importante es que se tome en consideración y se le dé la respuesta en el fallo, cualquiera que sea la parte que esto ocurra.

 

También tuvo razón la sala colegiada responsable, al sostener que la de primer grado sí examinó las causas de nulidad expuestas, como lo hace notar en la página 23 del fallo aquí impugnado, y en que si no se penetró al fondo de alguno de los razonamientos, fue porque estimó que faltaban los escritos de protesta.

 

Consecuentemente, deben considerarse infundadas las diversas manifestaciones formuladas ahora en el punto sexto de agravios, y por ende, que no se infringieron los diversos preceptos constitucionales y legales que se invocan.

 

El octavo agravio se relaciona con la sustitución del candidato a regidor propietario, realizada por el Partido Acción Nacional.

 

El partido actor aduce en el presente juicio, que si atacó debidamente la consideración de la resolución de primera instancia, en la parte que desestimó su argumento, relativo a la falta de publicidad de la sustitución del candidato, hecho que dice el actor, generó que la ciudadanía participara en una contienda electoral, donde la fórmula ganadora incluía a un candidato desconocido por la misma.

 

Es inatendible el anterior argumento, porque independientemente de que la sala responsable hubiera considerado ilegalmente que el agravio respectivo fue deficiente, lo cierto es que esa falta de publicidad que alega el partido actor, no fue materia de la litis.

Según se advierte del escrito de queja (foja 134 del expediente), el partido actor adujo con relación a la sustitución del candidato, lo siguiente:

 

a) Es inelegible Jesús Antonio Navarro Acosta, como candidato a regidor por el Partido Acción Nacional, porque está sujeto a un proceso penal por el delito de peculado y fraude.

b) La sustitución del referido candidato realizada por el partido antes de la jornada electoral, es ilegal, porque la solicitud respectiva se fundamenta en que debido al proceso que se le sigue, se inhabilitó a Navarro Acosta, cuando en realidad un proceso penal no inhabilita a la persona en su prerrogativas, sino que la suspende.

c) En consecuencia, el electorado del municipio votó por un regidor que resultaba inelegible, por encontrarse suspendido de sus prerrogativas como ciudadano, y ello provoca que se descalifique toda la fórmula.

 

La sala de primera instancia desestimó los argumentos anteriores, al considerar que el hecho de encontrarse el candidato suspendido o inhabilitado, significa lo mismo, porque la Constitución Federal y la Estatal, suspenden los derechos políticos a las personas que se encuentren sujetas a un proceso penal; de las constancias se advierte que se autorizó la sustitución de Jesús Antonio Navarro Acosta por el nuevo candidato José Luis Mendoza Merino, porque reunía los requisitos de elegibilidad; la sustitución se realizo en tiempo y forma, conforme al artículo 94 del código estatal; es cierto que en las boletas aparece el nombre del candidato sustituido, pero no significa que la fórmula sea inelegible, pues la corrección no se realizó dado que las boletas ya se habían repartido a las casillas, además los votos cuentan para los partidos y candidatos debidamente registrados.(fojas 539 a la 541 del expediente).

 

Como se observa, ni el partido actor ni la sala de primera instancia invocaron la falta de publicación de la sustitución del candidato como punto controvertido, sino que se ocuparon de cuestiones diferentes, de manera que sería innecesario estudiar si la consideración de la responsable fue apegada a derecho de lo que dijo o lo que dejó de decir acerca de esa falta de publicación.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el párrafo sexto de la foja 134 del recurso de queja, se asentó la expresión “independientemente de que no se ordenó su publicidad”, porque esta expresión no significa realmente un agravio, ante la ausencia de manifestaciones del partido actor que reflejaran su intención de estar en desacuerdo con esa falta de publicidad, pues en ninguna otra parte de su escrito apoya o complementa tal enunciado, máxime que tampoco mencionó qué perjuicios le causaba esa omisión o cómo influyó en el resultado de la elección.

 

SÉPTIMO. En virtud de que en el considerando anterior se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 682, la cantidad de votos que se nulifican es el siguiente:

 

Partido

Casilla 682

PAN

119

PRI

78

PRD

19

PC

-

PT

3

PVE

-

PPS

-

PDM

-

Votos Nulos

4

Votación Total

220

 

En consecuencia, es procedente modificar el resultado de la elección de ayuntamiento, correspondiente al Primer Distrito Electoral Local en el Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado, para quedar en los siguientes términos:

 

Partido

Votación Inicial

Menos Votación nulificada

Votación Total

PAN

22,738

119

22,619

PRI

14,257

78

14,179

PRD

5,461

19

5,442

PC

0

0

0

PT

565

3

562

PVE

0

0

0

PPS

127

0

127

PDM

0

0

0

Votos validos

43,406 (*)

220

43,186

Votos Nulos

1,461

4

1,457

Votación Total

44,867

224

44,643

 

(*) Este resultado es producto de error en la suma, y no  está impugnado, pero aunque se corrigiera no influiría en la asignación.

 

OCTAVO. No obstante de que se modificó el resultado de la elección, se advierte que no cambió la posición de la fórmula ganadora, por tanto a continuación sólo se realizara la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme al nuevo resultado, para verificar si éste último repercute en el número de regidurías que le correspondieron a cada uno de los partidos participantes de la susodicha asignación, toda vez que en la sesión de ocho de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral asignó cinco regidurías al Partido Revolucionario Institucional, y tres al Partido de la Revolución Democrática.

 

Es de precisar, que en el procedimiento de asignación no participó el Partido Acción Nacional, por haber obtenido la mayoría de votos en la elección, de conformidad con el artículo 188, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que le fueron asignadas doce regidurías por el principio de mayoría relativa, según se advierte de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de ese partido.

 

PRIMERA ETAPA: Determinación de la "votación total emitida".

 

Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento, sin tomar en cuenta los votos nulos. (Art. 189, fracción I).

 

Según el último cuadro que aparece en párrafos anteriores, la votación total emitida es de 43,186 votos.

 

SEGUNDA ETAPA: Determinación de la "votación válida".

 

Se obtendrá, restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento y la del partido mayoritario. (Artículo 189, fracción II).

 

El 1.5% de la votación total es de 648 votos, por lo tanto, los partidos que no alcanzan dicho porcentaje y cuyos votos alcanzados se restarán, son los del Partido del Trabajo con 562 votos y el Partido Popular Socialista con 127 votos, incluyendo 22,619 que corresponden al partido mayoritario. De manera que la cantidad a restar es de 23,308 votos.

 

En esas condiciones, la votación válida queda como sigue:

 

Votación válida: 43,186 (menos) 23,308 = 19,878.

 

TERCERA ETAPA: Asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% (uno y medio por ciento) de la votación total emitida.

 

El artículo 188, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, dispone que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho todos los partidos que obtengan, cuando menos, el uno y medio por ciento de la votación total emitida en la elección de ayuntamiento, para quedar como sigue:

 

Partido Revolucionario Institucional 1

 

El Partido Revolucionario Institucional tiene cuatro veces el factor de distribución secundaria por lo que le corresponden cuatro regidurías. Por su parte al Partido de la Revolución Democrática le corresponde una regiduría, y queda como sigue:

Partido Revolucionario Institucional 4  regidurías

Partido de la Revolución Democrática 1   regiduría

Total de regidurías asignadas 5

de


 

QUINTA ETAPA: Asignación de regidores representación proporcional de acuerdo al resto mayor.

 

Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor, (artículo 189, fracción V).

 

Como el Partido de la Revolución Democrática tiene el resto mayor, es decir, .78, comparado con el .64 del Partido Revolucionario Institucional, le corresponde al primero la única regiduría pendiente de asignar.

 

En consecuencia, las asignaciones quedaron de la siguiente forma:

 

Partido Revolucionario Institucional  5 regidurías

Partido de la Revolución Democrática 3 regidurías

 

En esas condiciones, las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional no fueron modificadas con la variación del resultado de la elección de

 

Partido de la Revolución Democrática 1

Total de asignación por este artículo 2

 

Se restará a la votación válida la votación de cada partido, que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 1.5% de la votación total.

 

PRI 14,179 - 648 (1.5%) = 13,531

PRD   5,442 - 648 (1.5%) =   4,794

 

CUARTA ETAPA: Asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo al factor de distribución secundaria.

 

Las seis regidurías pendientes de asignar serán distribuidas de acuerdo al factor de distribución secundaria. Este se obtendrá del resultado de la resta anterior (13,531 + 4,794 = 18,325) y se dividirá entre el número de regidurías por asignar, precediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente, (artículo 189, fracción IV).

 

Factor de Distribución Secundaria 3,054 = 18,325

           6

 

Votación obtenida por el PRI  14,179 = 4.64

         3,054

 

Votación obtenida por el PRD  5,442 = 1.78

       3,054

 

El Partido Revolucionario Institucional tiene cuatro veces el factor de distribución secundaria por lo que le corresponden cuatro regidurías. Por su parte al Partido de la Revolución Democrática le corresponde una regiduría, y queda como sigue:

 

Partido Revolucionario Institucional 4  regidurías

Partido de la Revolución Democrática 1  regiduría

Total de regidurías asignadas  

 

QUINTA ETAPA: Asignación de regidores de representación proporcional de acuerdo al resto mayor.

 

Si aún quedasen regidurías por repartir, la primer asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. (artículo 189, fracción V).

 

Como el Partido de la Revolución Democrática tiene el resto mayor, es decir, .78, comparado con el .64 del Partido Revolucionario Institucional, le corresponde al primero la única regiduría pendiente de asignar.

 

En consecuencia, las asignaciones quedaron de la siguiente forma:

 

Partido Revolucionario Institucional 5 regidurías

Partido de la Revolución Democrática 3 regidurías

 

En esas condiciones, las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional no fueron modificadas con la variación del resultado de la elección de ayuntamiento, pues coinciden con la asignación efectuada en la sesión de ocho de julio del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral, por lo que deberá quedar en los mismos términos.

 

Por lo anterior, debe confirmarse la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se modifica el resultado de la elección de ayuntamiento, correspondiente al Primer Distrito Electoral Local en el Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado, para quedar en los términos apuntados en el considerando séptimo.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional y la asignación de las regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral, por el principio de representación proporcional, en sesión de ocho de julio del año en curso.

 

NOTIFIQUESE: personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA